Decreto, Sobre Canal Inter-Océanico

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Infraestructura Rango: Leyes - DECRETO, SOBRE CANAL INTER-OCÉANICO Aprobado el 5 de Septiembre de 1883 Publicado en La Gaceta No. 39 del 22 de Septiembre de 1883 El Presidente de la República, á sus habitantes,- Sabed: Que el Soberano Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua; - Decretan. Art. 1º. Se autoriza al Gobierno para que concurra con las otras Repúblicas de Centro- América á garantizar que los productos netos del Canal de Nicaragua no bajarán anualmente del 3% del capital invertido en su construcción, el cual no podrá exceder de setenta y cinco millones de pesos. La garantía podrá durar veinte años contados desde la fecha en que el Canal sea terminado y abierto al tráfico universal. Art. 2º. En consecuencia, el Gobierno podrá garantizar por su parte el 3% de beneficios netos hasta sobre veinte millones del capital fijado en el artículo anterior, ya sea asociado á los otros Gobiernos, caso que éstos garanticen el mismo interés sobre el resto del capital, ó bien aisladamente, en caso contrario; pero debiendo estipularse que los gastos de explotación y entretenimiento, no pasarán de un millón de pesos, y que cualquiera deficit pagado ó reconocido por Nicaragua, sea devuelto por la Compañía, de los productos de cualesquier año que excedan al monto garantizado. Art. 3º. El Gobierno sujetará la concesión de su garantía á las condiciones que creyere conveniente establecer, en ventaja de la República, y para averiguar el costo exacto del Canal y el monto de sus productos netos. Art. 4º. También se autoriza al Gobierno para celebrar con las otras Repúblicas Centro-Americanas pactos en que se constituya la garantía referida, asegurando á sus nacionales las mismas ventajas que á los nicaragüenses están reservadas en la concesión de 24 de Abril de 1880, y para ajustar con la Compañía concesionaria un contrato adicional en que se estipulen las condiciones á que estará subordinada la garantía colectiva de los Estados de Centro América, ó la de Nicaragua aisladamente, en su caso. Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, Setiembre 5 de 1883.- F. Castellón, D. P.- Santana Romero, D. S. - Marcial Solís, D. S. Al Poder Ejecutivo- Sala del Senado.- Managua, Setiembre 14 de 1883.- Roberto Sacasa, S. P.- José Mª. Rojas, S. S.- Ramón Saenz, S. S.- Por tanto: Ejecútese.- Managua, Setiembre 17 de 1883.- Ad. Cárdenas,- El Ministro de Fomento,- J. Chamorro. -