Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Leyes
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DECRETO, SOBRE CANAL
INTER-OCÉANICO
Aprobado el 5 de Septiembre de 1883
Publicado en La Gaceta No. 39 del 22 de Septiembre de
1883
El Presidente de la República, á sus habitantes,- Sabed:
Que el Soberano Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua; -
Decretan.
Art. 1º. Se autoriza al Gobierno para que concurra con las otras
Repúblicas de Centro- América á garantizar que los productos netos
del Canal de Nicaragua no bajarán anualmente del 3% del capital
invertido en su construcción, el cual no podrá exceder de setenta y
cinco millones de pesos. La garantía podrá durar veinte años
contados desde la fecha en que el Canal sea terminado y abierto al
tráfico universal.
Art. 2º. En consecuencia, el Gobierno podrá garantizar por su parte
el 3% de beneficios netos hasta sobre veinte millones del capital
fijado en el artículo anterior, ya sea asociado á los otros
Gobiernos, caso que éstos garanticen el mismo interés sobre el
resto del capital, ó bien aisladamente, en caso contrario; pero
debiendo estipularse que los gastos de explotación y
entretenimiento, no pasarán de un millón de pesos, y que cualquiera
deficit pagado ó reconocido por Nicaragua, sea devuelto por
la Compañía, de los productos de cualesquier año que excedan al
monto garantizado.
Art. 3º. El Gobierno sujetará la concesión de su garantía á las
condiciones que creyere conveniente establecer, en ventaja de la
República, y para averiguar el costo exacto del Canal y el monto de
sus productos netos.
Art. 4º. También se autoriza al Gobierno para celebrar con las
otras Repúblicas Centro-Americanas pactos en que se constituya la
garantía referida, asegurando á sus nacionales las mismas ventajas
que á los nicaragüenses están reservadas en la concesión de 24 de
Abril de 1880, y para ajustar con la Compañía concesionaria un
contrato adicional en que se estipulen las condiciones á que estará
subordinada la garantía colectiva de los Estados de Centro América,
ó la de Nicaragua aisladamente, en su caso.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua,
Setiembre 5 de 1883.- F. Castellón, D. P.- Santana Romero, D. S. -
Marcial Solís, D. S.
Al Poder Ejecutivo- Sala del Senado.- Managua, Setiembre 14 de
1883.- Roberto Sacasa, S. P.- José Mª. Rojas, S. S.- Ramón Saenz,
S. S.-
Por tanto: Ejecútese.- Managua, Setiembre 17 de 1883.- Ad.
Cárdenas,- El Ministro de Fomento,- J. Chamorro.
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