Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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DECRETO SOBRE
AGRIMENSURA
Aprobado el 6 de Marzo de 1865
Publicado en La Gaceta No. 18 del 8 de Abril 1865
El Senado y Cámara de Diputados
de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Art. 1° Cuando en virtud de la; denuncia de un terreno como
baldío, pretendiese el dueño del que estuviese contiguo al
denunciado, pertenecerle por derecho traslativo de dominio, y que
esta cuestión no pueda decidirse sino deslindando el terreno de
propiedad particular, el Fiscal tiene derecho para obligarlo al
reconocimiento geométrico del lado ó lados que limitan dicho
terreno; o para medirlo todo, si fuere necesario. aplicando las
reglas establecidas en el art. 10 de la ley de 15 de febrero de
862.
Art. 2c Todo propietario puede obligar á
su vecino ó comunero, á medir su terreno ó terrenos en unión del
primero, cuando por oposición de algunas de. las partes, ó por otro
cualquier inconveniente no baste la medida del lado de uno de ellos
para marcar la línea divisoria de los dos colindantes ó comuneros,
según las reglas prescritas .en el art. 10 de la citada ley. En
este caso el Juez agrimensor procederá á la medida del terreno
colindante para verificar el deslinde, debiéndose entender así,
como aquí se espresa. el art. 10 do aquella disposición.
Art. 3° El Agrimensor puede ser recusado sin, espresion de
causa; pero ninguna de las partes tiene derecho á recusar mas que
uno solo. Se reputará por una parte ln mayoría de las personas que
por cualquier título tengan ínteres ó derecho idéntico contrario al
del colindante ó colindantes. Si hubiese empate cutre los
recusantes, la recusación se decidirá por la suerte. Caso do ser
recusado, y en el de que por impedimento físico ó legal, tenga que
separarse el Agrimensor el Subdelegado respectivo nombrará otro de
los titulados de la, República, que tengan las cualidades de que
hablan los artículos 15 y 18 do la mencionada ley de 15 de
febrero.
Art. 4c Concluida la medida, el Agrimensor
hará que los interesados en ella que no estuviesen conformes,
espongan todas las razones en que fundan su inconformidad, y las
hará constar en el acta de la medida para que el juez revisor las
tenga presente al tiempo de emitir su determinación.
Art, 5c Las facultades del Juez agrimensor
y del revisor están limitadas al deslinde de los terrenos; y por
tanto será nulo todo lo que practiquen fuera, de estos limites. No
obstante esta regla general, quedan autorizados los mismos Jueces
agrimensores y el revisor en su caso, para decidir como árbitros
arbitradores en aquello que les atribuye el art. 34 de la misma ley
y las que por la presente sé les confiere.
Art. 60 contra las determinaciones del
Agrimensor, aprobadas por el revisor, no habrá mas recurso que el
de acusación, cuando hubieren procedido en el ejercido de sus
facultades por venalidad ó embriaguez, amistad ó enemistad, o por
haber decídido en cuestiones de propiedad, que no les ésten
sometidas por la ley, ó por el avenimiento de las partes.
Art. 70 Si los informes dados por las
partes, y los documentos que adjunten, no fueren bastantes
para que el revisor pueda resolver sobre la inconformidad de las
partes, de que habla el art. 40 para rectificar la
medida, el revisor podrá pasar á reconocer el sitio deslindado por
el lado ó lados que fuere necesario. En este caso, llevará las
dietas y demás emolumentos señalados al Agrimensor; y tanto este
come el revisor tendrá los derechos de vista de autos, que señalan
los aranceles.
Art. 8° El Agrimensor procurará que los interesados
fabriquen los mojones durante el tiempo que se practique la medida,
conforme se previene en el art. 12 de la ley de .15 de febrero
mencionada. No pudiendo este verificarse, los dueños están
obligados de practicarla dentro de la mayor posible brevedad, y el
Subdelegado no deberá dar la certificación, ni el titulo en su
caso, mientras no le conste haberse practicado conforme la mima ley
la ordena.
Art. 9° .Los Gobernadores militares y los Prefectos darán á
los Jueces Agrimensores y al revisor, en su caso., auxilio de
fuerza armada cada vez que la necesiten, y pidan para hacerse
respetar.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado Managua,
marzo 6 de 1865 Mareano Montealegre S. P. A. Murillo, S. S,
Federico Solórzano S. S. Al poder Ejecutivo Salón do sesiones
do la Cámara de Diputados Managua, marzo 26 de 1865 Juan B.
Sacasa, D. P. Manuel Urbina. D. S. Florencio Miranda. D. S.
Por tanto: Ejecútese Palacio Nacional Managua, marzo 27
de 1865. Tomas Martínez.- El Ministro de
Fomento A. Silva.
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