Decreto Relativo Al Sueldo Y Viático De Los Representantes

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Leyes - DECRETO RELATIVO AL SUELDO Y VIÁTICO DE LOS REPRESENTANTES LEY, Aprobado el 3 de Agosto de 1897 Publicado en La Gaceta No. 305 del 10 Agosto de 1897 La Asamblea Nacional Legislativa Decreta: Art. 1º.- Los Representantes no devengarán honorarios pro dieta, sino por mensualidades, como todos los demás empleados del Estado. Art. 2º.- Devengarán mensualmente el sueldo de trescientos cincuenta pesos. Art. 3º.- El sueldo de dichos Representantes se pagará desde el día de su incorporación. Art. 4º.- Gozarán del viático de treinta pesos los Representantes que residan en lugares que estén conexionados con la línea férrea, y de sesenta los demás. Art. 5º.- Los Representantes del pueblo, durante el ejercicio de sus funciones, tendrán en todas las empresas nacionales, las mismas franquicias y exenciones que los altos empleados del Poder Ejecutivo. Art. 6º.- Los Secretarios de la Asamblea formarán cada quince días, la nómina de los Representantes y la pasarán al Ministerio de Hacienda para que ordene al Tesorero General, que por sí, ó por medio de un empleado de su oficina, mande poner en Secretaría lo que le corresponde á cada Representante. Art. 7º.- Señálase para gastos de empleados subalternos de la Secretaría, útiles de oficina y decoración del local de la misma Asamblea, la suma de quinientos pesos mensuales, cuya inversión detallarán los Secretarios con la autorización del Presidente del Poder Legislativo, pasando la nómina de todo gasto, al Ministerio respectivo para la orden de su inmediato pago. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa- Managua, tres de Agosto de mil ochocientos noventa y siete- Miguel Espinosa, Pte.- Alejandro Baca, Srio:- Leopoldo Ramírez M., Srio. Por tanto: Ejecútese:- Managua, seis de Agosto de mil ochocientos noventa y siete - J. S. Zelaya - El Ministro de Hacienda - Enrique C. López. -