Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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DECRETO RELATIVO AL SUELDO Y
VIÁTICO DE LOS REPRESENTANTES
LEY, Aprobado el 3 de Agosto de 1897
Publicado en La Gaceta No. 305 del 10 Agosto de 1897
La Asamblea Nacional Legislativa
Decreta:
Art. 1º.- Los Representantes no devengarán honorarios pro
dieta, sino por mensualidades, como todos los demás empleados del
Estado.
Art. 2º.- Devengarán mensualmente el sueldo de trescientos
cincuenta pesos.
Art. 3º.- El sueldo de dichos Representantes se pagará desde
el día de su incorporación.
Art. 4º.- Gozarán del viático de treinta pesos los
Representantes que residan en lugares que estén conexionados con la
línea férrea, y de sesenta los demás.
Art. 5º.- Los Representantes del pueblo, durante el
ejercicio de sus funciones, tendrán en todas las empresas
nacionales, las mismas franquicias y exenciones que los altos
empleados del Poder Ejecutivo.
Art. 6º.- Los Secretarios de la Asamblea formarán cada
quince días, la nómina de los Representantes y la pasarán al
Ministerio de Hacienda para que ordene al Tesorero General, que por
sí, ó por medio de un empleado de su oficina, mande poner en
Secretaría lo que le corresponde á cada Representante.
Art. 7º.- Señálase para gastos de empleados subalternos de
la Secretaría, útiles de oficina y decoración del local de la misma
Asamblea, la suma de quinientos pesos mensuales, cuya inversión
detallarán los Secretarios con la autorización del Presidente del
Poder Legislativo, pasando la nómina de todo gasto, al Ministerio
respectivo para la orden de su inmediato pago.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa-
Managua, tres de Agosto de mil ochocientos noventa y siete- Miguel
Espinosa, Pte.- Alejandro Baca, Srio:- Leopoldo Ramírez M.,
Srio.
Por tanto: Ejecútese:- Managua, seis de Agosto de mil ochocientos
noventa y siete - J. S. Zelaya - El Ministro de Hacienda -
Enrique C. López.
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