Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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(DECRETO RELATIVO A LA LEY Y
DISPOSICIONES LEGISLATIVAS SOBRE LA VENTA Y ARRENDAMIENTO DE
TERRENOS EJIDALES)
Aprobado el 1º de Febrero de 1918
Publicado en La Gaceta Nº 264 del 23 de Noviembre de 1926
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Declárase insubsistente y sin efecto el Decreto
Ejecutivo de 27 de junio de 1906, y quedan vigente, en cuanto a la
venta y arrendamiento de terrenos ejidales, la ley de 16 de febrero
de 1906 y demás disposiciones legislativas emitidas posteriormente
sobre la materia (Página 230).
Artículo 2.- La venta de terrenos ejidales, estará además,
sujeta a las reglas siguientes:
1° No podrán venderse más de cincuenta hectáreas a una sola
persona, a menos que ésta tuviese cercada, cultivada o arrendada
mayor cantidad; en cuyo caso la venta podrá extenderse a la
superficie cerrada, cultivada y arrendada.
2° Antes de proceder a la medida, deberá localizarse por el
Ingeniero Municipal, para excluir de la venta, el terreno que
ocupen los caminos o vías de comunicación, establecidos o que sea
necesario establecer, de unos predios con otros y con las
poblaciones, los cuales no podrán tener una anchura menor de veinte
metros.
3° La venta no podrá formalizarse sin el pago previo del
valor del terreno, para lo cual las municipalidades fijarán una
tarifa tomando en cuenta la localización, calidad y facilidades del
regadío. Dicha tarifa será sometida a la aprobación del Poder
Ejecutivo. La venta de los ejidos cercados, cultivados o
arrendados, se hará a los poseedores por los precios que
correspondan según tarifa; pero esos precios se considerarán con el
mínimun para la venta de los ejidos no cercados, cultivados ni
arrendados, lo cual se verificará en pública subasta.
Artículo 3.- Si se promoviera juicio de reivindicación de un
terreno que se hubiese vendido como ejidal, y la Municipalidad
fuere citada de evicción, no estará ella obligada a salir a la
defensa del pleito, pero sí lo estará a la devolución del precio
que hubiese recibido, si por sentencia ejecutiva se declarase,
dentro del término de la prescripción ordinaria, que no era ejidal
el terreno que halla enajenado.
Artículo 4.- No se podrá enajenar por ningún motivo,
terrenos ejidales a una distancia menor de mil quinientos metros de
la ciudad Cabecera de cada departamento, y a la de quinientos de
las demás poblaciones, contada dicha distancia desde la última
calle.
Artículo 5.- La presente ley regirá desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 1º
de febrero de 1918 PEDRO GONZÁLEZ, D. P. SEBASTIÁN
URIZA, S. S. JUAN J. RUIZ, S. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados Managua, 23 de abril de
1918 RAMÓN CASTILLO, D. V. P. C. ARCIA, D. S.
FERNANDO IG. MARTÍNEZ, D. S.
Por Tanto, publíquese Casa Presidencial Managua, 23 de abril de
1918 EMILIANO CHAMORRO El Ministro de la Gobernación,
por la ley, SALVADOR CASTRILLO.
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