Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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(DECRETO REFORMATORIO DE LA LEY
ARANCELARIA DE 1918 SUS REFORMAS Y ADICIONES)
Aprobado el 31 de Julio de 1936
Publicado en La Gaceta No. 180 del 19 de Agosto de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- A la fracción de la Ley Arancelaria de 1918,
sus reformas y adiciones, que dice: 44 a) gasolina, nafta y
bencina, por galón 00.02 se le agregará el siguiente inciso: La
que se importe por los puertos del Litoral Atlántico para consumo
en el Departamento de Zelaya y comarcas adyacentes, libre.
Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior, se exenciona a la gasolina introducida de cualquier otro
impuesto local, de importación y de otra clase, a excepción de los
impuestos existentes de beneficencia.
Artículo 3.- Esta ley regirá por término de dos años,
contados desde la fecha de su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 31 de Julio de 1936. José D. Estrada, S. P., Fernando
Saballos, S. S., Leonidas S. Mena, S. S.
AL PODER EJECUTIVO. CÁMARA DE DIPUTADOS. Managua, D. N., Agosto 11
de 1936. H. Alvarado, D. P., Alonso Castellón, D. S.,
Casimiro Sotelo, D. S.
Por Tanto: Ejecútese. Managua, D. N., Casa Presidencial, catorce de
Agosto de mil novecientos treinta y seis. C. BRENES JARQUÍN.
JOSÉ BENITO RAMÍREZ, Ministro de Hacienda y C. P.
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