Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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DECRETO, REFORMANDO LA LEY DE
JURADOS
Aprobado el 30 de Agosto de 1883
Publicado en La Gaceta No. 40 del 29 de Septiembre de
1883
El Presidente de la República, á sus habitantes, - Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, -
Decretan:
Art. 1º. El art. 23 In. se leerá así: El primer domingo de Febrero
de cada año, las Municipalidades de las cabeceras de Distrito
judicial, dos comisionados que, con la anticipación debida,
nombrará anualmente de fuera de su seno la Sección Suprema Judicial
respectiva, el Prefecto ó Sub-Prefecto donde lo hubiere y los
Jueces de 1ª instancia del Crimen civil y militar elegirán sesenta
ciudadanos de los inscritos en los catálogos de la ciudad cabecera,
que sean mayores de veinticinco años de notoria y buena conducta,
que sepan leer y escribir, que posean un capital que no baje de
doscientos pesos ó tengan una profesión, empleo ú oficio que al año
los produzca.
Los dueños de propiedad raíz deberán ser preferidos, en igualdad de
circunstancias, á los que no la tengan.
Acto continuo insacularán en una urna, en cédulas iguales, los
nombres de los sesenta ciudadanos electos y en seguida procederán á
desinsacular de élla, cuarenta de los meses referidos.
En las cabeceras de los Distritos de León y Granada, el número de
los electos será el de ochenta y el de los desinsaculados, el de
cincuenta.
Si en alguna cabecera de Distrito se careciere de ciudadanos
hábiles, á fin de llenar el número de los que deben ser electos
para la insaculación, ese número se completará eligiendo entre los
ciudadanos que, reuniendo las demás cualidades, no tengan la
propiedad anteriormente designada.
Art. 2º. Al art. 24 del In. se agregará el siguiente inciso: Al
pié de la lista que se dirije al Ministerio para su publicación en
el periódico Oficial, irán también los nombres de los ciudadanos
que fueron electos y no resultaron desinsaculados.
Art. 3º. El art. 25 del Código citado se leerá: Cuando por muerte,
ausencia indefinida ó incapacidad sobreviniente de las expresadas
en el artículo siguiente, ocurriere falta de uno ó más de los
desinsaculados, la Municipalidad procederá desde luego á su
reposición, practicando el sorteo entre los ciudadanos electos que
hubiesen quedado en la urna conforme al art. 1º de esta Ley y
cumpliendo lo demás que se previene en el art. 24 del In.
Art. 4º. El art. 27 del mismo Código se leerá: No podrán ser
electos Jurados:
1º.- Los individuos de los Supremos Poderes, los Ministros y Sub-
Secretarios de Estado, los Secretarios de la Corte Suprema y los
dependientes de sus respectivos despachos:
2º. - Los individuos del Tribunal de cuentas, los Ministros de la
Tesorería general, Director general de Correos y Telégrafos,
Prefectos ó Sub- Prefectos, Jueces de 1ª instancia, Administradores
de rentas y de correos, los Telegrafistas, Gobernadores militares,
de policía y sus Agentes, Mayores de plaza y demás militares en
actual servicio:
3º.- Los Eclesiásticos:
4º.- Los Preceptores de primeras letras, y los Profesores de
Colegios:
5º.- Los mayores de sesenta años; y
6º.- Los impedidos físicamente para el desempeño del cargo.
Art. 5º.- El art. 274 del In. se leerá: Cuando el Juez hubiese
hecho el resumen de que habla el art. 230, citará á las partes con
señalamiento de lugar, día y hora para que presencien la
desinsaculación de cinco individuos que deben componer el Tribunal
que ha de conocer de la causa, y de tres más como suplentes para
las reposiciones que deben hacerse conforme al art. 287 In,
Art. 6º.- El art. 275 In. se leerá: Llegada la hora señalada, el
Juez á presencia de las partes, si hubieren asistido, desinsaculará
uno en pos de otro, los ocho individuos referidos, escribiendo sus
nombres en el mismo orden en que vayan extrayéndose.
Art. 7º.- El art. 277 In. se leerá: Cada una de las partes pueden
recusar hasta dos de los desinsaculados, sin expresión de causa. El
Juez en el acto, procederá á reponer los recusados, y hecha esta
reposición no podrá hacerse segunda recusación sino es con causa
legal. En este caso concederá al recusante, para la justificación,
el término de cuatro horas, y pasadas resolverá según el mérito de
las pruebas, admitiendo ó desechando la recusación.
Art. 8º. El art. 280 In., se leerá: Cuando fueren varios los
acusadores ó los reos se reputarán todos aquellos ó éstos como una
sola parte, para el efecto de recusar, de manera que pondrán de
acuerdo para ese objeto, pudiendo en este caso recusar sin causa
hasta cuatro jurados por parte de los acusadores y otros cuatro por
la de los reos. Traspuesto de acuerdo los acusadores ó los reos, se
tendrá por renunciado el derecho de recusar sin causa.
Art. 9º.- El art. 289 In. se leerá: Una vez reunidos los jurados,
el Juez recibirá juramento á todos ellos en la forma siguiente:
¿Jurais y prometeis delante de Dios y delante de los hombres
examinar con escrupulosa atención el proceso que se os vá á
someter: no traicionar, ni los intereses del acusado; ni los de la
Sociedad que le acusa; no dejaros llevar por el ódio, por la
antipatía, por la malevolencia, por el temor, ni por el afecto;
resolver siguiendo vuestra conciencia é intima convicción, con la
imparcialidad y firmeza que conviene á un hombre probo y
libre?. - Cada uno de los jurados llamados individualmente por
el Juez responderá levantando la mano: Yo lo juro.
Art. 10.- El art. 306 In. se leerá: Declarado por el Jurado
suficientemente discutido el proceso, el Presidente recibirá la
votación que debe recaer indispensablemente sobre el delito ó
delitos de la causa, su autor, cómplices ó encubridores. Estando de
acuerdo por cualquiera de los extremos cuatro de los jurados, por
lo menos, se procederá á escribir al pié del resumen su veredicto ó
resolución, y después de leída será firmada por todos los
individuos del Tribunal. Pero el que no estuviese de acuerdo, podrá
consignar su voto negativo, razonándolo si lo tiene á bien.
Art. 11.- El art. 316 del In. se leerá: El individuo del Jurado
que en la sesión secreta, una vez declarado por mayoría de votos
suficientemente discutido el proceso, se resistiere á votar ó que
una vez adoptado y firmado el veredicto por los cuatro de la
mayoría, se rehusaré á firmarlo sin impedimento físico que le
justifique, será apercibido por el Presidente, por la primera vez
con diez pesos de multa; si insistiere, lo declarará incurso en
ella y le apercibirá con el doble y así sucesivamente hasta ochenta
pesos. El Presidente pondrá constancia al pié del veredicto que en
tal caso podrá entregar con solo cuatro firmas, de los
apercibimientos y multas impuestas; y el Juez, inmediatamente que
reciba el expresado veredicto y vea dicha constancia, arrestará al
desobediente y no le podrá conmutarse con arresto á razón de un día
por cada peso. Si fuere el Presidente el que se resistiere á votar
ó firmar el veredicto el Secretario, poniendo la debida constancia,
hará entrega del proceso, impondrá al renuente una multa de
veinticinco á cincuenta pesos, arrestándole hasta que efectúe el
entero, ó quede conmutada á razón de un día de arresto por cada
peso.
Art. 12.- El art. 320, In. se leerá: El acusador ó defensor que
faltasen al respeto debido al Tribunal de Jurados con palabras
amenazantes ó injuriosas, al Juez, jurados, testigos ó
concurrentes, podrá ser castigado, con multa de cinco á diez pesos,
que el Juez de la causa impondrá y hará efectiva. Si insistiesen en
su falta podrán ser arrestados inmediatamente, sin perjuicio de
aplicárseles las penas que por el Código se establecen para esta
clase de delitos.(Art, 177 Pn.)
Art. 13.- Al art. 444 del In. se agregará el siguiente inciso. Si
se probare que los jurados han sido cohechados para
resolver.
Art. 14.- Si en el curso de una causa apareciere que el delito
cometido por el procesado es distinto de aquel porque se le decretó
auto de prisión, el Juez deberá revocar éste y decretarlo conforme
á lo que de autos aparece. En todo caso, los Jueces de 1ª instancia
y Tribunales superiores procesarán ó mandarán procesar al reo ó
reos declarados por el veredicto del Jurado irresponsables del
delito porque se les decretó auto de prisión, si del proceso
aparece que han cometido otro distinto.
Art. 15.- Dentro de treinta días contados desde la publicación de
la presente, las Municipalidades y Tribunales de Justicia
respectivos le darán su debido cumplimiento.
Art. 16.- Queda derogado el art. 319 In. y las demás disposiciones
que se opongan á la presente.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua,
Agosto 30 de 1883- F. Castellón, P.- Santana Romero, S.- Marcial
Solís, S.- AL P. E.- Sala del Senado.- Managua, Septiembre 5 de
1883- Adrián Zavala, P.- José Mª. Rojas, S.- Ramón Saenz, S.
Por tanto: Ejecútese- Managua, 5 de Septiembre de 1883- Ad.
Cárdenas- El Ministro de Justicia- Teodoro Delgadillo.
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