Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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(DECRETO REFERENTE A LA VENTA DE
ARMAS DE FUEGO Y CARTUCHOS PARA ARMAS DE PRECISIÓN)
Aprobado el 20 de Abril de 1926
Publicado en La Gaceta No. 91 de 23 de Abril de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los comerciantes que expendan armas de fuego de
cualquier índole que sean, y los patentados al por mayor y menor
para la venta de cartuchos para armas de precisión, quedan
obligados a enviar a los Jefes Políticos de las respectivas
cabeceras departamentales, un inventario de todas las armas y
cartuchos que tengan en su poder, a más tardar dentro de los
primeros ocho días de la vigencia de esta ley.
Artículo 2.- El referido inventario se hará por triplicado,
y será firmado por el dueño del Establecimiento y por el Jefe
Político correspondiente, quien se reservará un tanto de ese
inventario, y otro remitirá al Ministerio de Policía.
Artículo 3.- Los Jefes Políticos quedan facultados para
practicar cada vez que lo crean conveniente, una inspección al
establecimiento respectivo para el efecto de confrontar el
inventario, con la existencia que de esos artículos tengan. Si no
hubiere conformidad entre la existencia y el inventario, tomando en
cuenta las ventas efectuadas, según los avisos de que adelante se
hablará impondrá al dueño del establecimiento una multa de
cincuenta córdobas, por cada arma que falte y por cada millar de
tiros o fracción, multa que hará efectiva gubernativamente.
Artículo 4.- Desde la publicación de la presente ley, quedan
obligados los comerciantes que expendan revólveres y otras armas de
precisión y los patentados al por mayor y menor para la venta de
cartuchos de armas de fuego, a dar parte al señor Jefe Político del
Departamento, cada vez que verifiquen ventas de tales armas y
cartuchos.
Artículo 5.- En la parte a que se refiere el artículo
anterior, deberán expresar el nombre y apellido del comprador,
clase, cantidad y calibre del arma y de los cartuchos
vendidos.
Artículo 6.- La infracción de lo dispuesto en los artículos
anteriores será penada con una multa de cuarenta a doscientos
córdobas que hará efectiva gubernativamente el respectivo Jefe
Político, una vez comprobada por cualquier medio de prueba de los
establecidos por la leyes, la venta de tales artículos, siempre que
hubiere transcurrido 24 horas de efectuada la venta, sin dar el
aviso referido, sin perjuicio de caer en decomiso la existencia que
quedare de tales artículos y cancelárseles a los expresados
patentados las patentes del caso.
Artículo 7.- Cada vez que los Jefes Políticos reciban el
parte a que se refieren los artículos 4 y 5 de la presente ley, los
transcribirán al Ministerio de Policía quien tomará nota de él en
el libro que para este efecto llevarán.
Artículo 8.- Esta ley principiará a regir desde su
publicación por bando en las cabeceras departamentales.
Dado en el salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
20 de abril de 1926 SEG. CHAMORRO ARGÜELLO, D. P.
ANTONIO CRUZ HURTADO, D. S. JOAQUÍN MORALES, D.
S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Senadores Managua, 21 de abril de
1926 SEBASTIÁN URIZA, S. P. JUAN DE D. PASTORA, S.
S. J. M. JIMÉNEZ, S. S.
Comuníquese Casa Presidencial Comalapa, 21 de abril de 1926
EMILIANO CHAMORRO El Ministro de la Gobernación y Policía
por la ley H. ZÚÑIGA PADILLA.
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