Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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(DECRETO QUE REORGANIZA LA
COMISIÓN DE CONTROL DE OPERACIONES DE CAMBIO)
Aprobado el 28 de Julio de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 164 del 2 de Agosto de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se reorganiza la Comisión de Control de
Operaciones de Cambio, creada por ley de 9 de septiembre de 1932,
llamada en adelante Comisión de Control, con las facultades,
atribuciones y deberes que dispone la presente Ley.
Artículo 2.- La Comisión de Control se compondrá de tres
miembros, así: el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la
presidirá, el Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua,
Incorporado, y el Recaudador General de Aduanas.
Habrá un Controlador del Cambio nombrado por el señor Presidente de
la República, y los empleados y delegados del Contralor del Cambio
necesarios para el debido funcionamiento del Control en todas
partes de la República. El Contralor del Cambio nombrará, con la
aprobación del Sr. Presidente de la República, los empleados de su
oficina y los delegados en otros lugares donde sean
necesarios.
Artículo 3.- El señor Presidente de la República fijará los
sueldos del Contralor del Cambio, de los empleados, y en caso
necesario de los Delegados del Contralor; los miembros de la
Comisión de Control no gozarán de sueldo para el servicio que
prestan como tales miembros. La Comisión de Control fijará los
límites de todos los otros gastos necesarios para el funcionamiento
del Control. El total de los sueldos y gastos así autorizados no
excederá del tres por ciento del total de los ingresos provenientes
del impuesto sobre la compra y la venta de cambio internacional que
se establece más adelante por la presente Ley.
Artículo 4.- La Comisión de Control se reunirá en sesión
ordinaria el día miércoles de cada semana, y en sesión
extraordinaria cuando sea llamada por el señor Ministro de
Hacienda. La Comisión funcionará con la mayoría de sus miembros. El
Contralor del Cambio asistirá a cada sesión de la Comisión; tendrá
voz consultiva, pero no podrá votar en resolución alguna.
Artículo 5.- Serán facultades, atribuciones y deberes de la
Comisión de Control:
a)- Dictar su propio reglamento interior;
b)- Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley, y supervigilar los trabajos del Contralor del Cambio;
c)- Fijar, de tiempo en tiempo, en sesión ordinaria o
extraordinaria, el tipo de cambio de compra y venta del cambio
internacional que regirá para las operaciones que efectúe el Banco
Nacional de Nicaragua, Incorporado;
d)- Resolver toda cuestión o recomendación elevada por el Contralor
del Cambio;
e)- Resolver toda protesta elevada en contra de las decisiones y
resoluciones del Contralor del Cambio;
f)- resolver, siempre que sea necesario en vista de la
disponibilidad del cambio, las restricciones que hayan de fijar a
la autorización de la venta de cambio para cualquier objeto que sea
solicitado;
g)- Imponer las multas que por infracciones de las disposiciones de
esta Ley sean indicadas por el Contralor del Cambio, o que resuelva
la misma Comisión.
Artículo 6.- Todo instrumento de cambio internacional para
tener fuerza obligatoria dentro del territorio de la República con
relación al deudor deberá nacer de una operación autorizada por la
Comisión de Control.
Para los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se
entenderá por cambio internacional la negociación de moneda de
otros países, giros letras de cambio, cheques, cartas de crédito,
giros postales, órdenes telegráficas, y otras formas de cualquier
naturaleza por medio de las cuales se efectúe el traslado de fondos
o valores del exterior a Nicaragua y viceversa.
La Comisión de Control al fijar el tipo de cambios internacionales
lo hará a razón de tantos centavos de Córdoba equivalentes a un
Dólar de la moneda de los Estados Unidos de América del Norte; y
para los efectos de esta disposición se convertirá todo valor
expresado en otra moneda extranjera a su equivalencia en dichos
dólares al tipo de cambio cotizado en la bolsa de la ciudad de
Nueva Cork, EE. UU., en la fecha de efectuar la operación.
Al fijar el dicho tipo de cambio la Comisión de Control se guiará
por los informes recibidos del Banco Nacional de Nicaragua
Incorporado, referentes al estado del balance de sus créditos en el
exterior; el volumen de las operaciones autorizadas y efectuadas;
el excedente actual de la oferta y demanda para divisas, o
viceversa; y los informes que tenga respecto al futuro, la oferta y
demanda debido al movimiento de las cosechas, de las importaciones,
y otras circunstancias estacionales o especiales.
En ningún tiempo podrá la Comisión de Control fijar un tipo de
cambio que exceda el de dos Córdobas equivalentes a un Dólar de la
moneda de los Estados Unidos de América del Norte.
Artículo 7.- Serán atribuciones y deberes del Contralor de
Cambio:
a)- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y
las resoluciones de la Comisión de Control, y mantener un control
eficaz sobre toda operación de compra y venta de cambio
internacional;
b)- Autorizar con su firma, de acuerdo con las disposiciones de la
Comisión, toda compra y toda venta de cambio, dentro de la
disponibilidad de éste, a quienes comprueben su necesidad y derecho
para comprarlo, sea para el pago del valor de mercaderías
importadas del exterior, de primas de seguro, de gastos de viaje, o
de cualesquiera otras obligaciones legítimas;
c)- Prohibir cualquier operación de compra o venta de cambio que no
corresponda al movimiento legal y necesario de las actividades
económicas y financieras normales del país, y cualquier operación
que se considere de especulación, de acuerdo con los reglamentos y
resoluciones de la Comisión de Control;
d)- Exigir declaraciones juradas respecto a cualesquiera
operaciones que se relacionen con el cambio internacional, y exigir
la presentación de libros de contabilidad, correspondencia y
documentos que examinará directamente o por medio de
delegados;
e)- Investigar las infracciones de las disposiciones de esta Ley,
indicar a la Comisión de Control las multas o penas aplicables a
éstas, y perseguir a los infractores por las vías legales;
f)- Llevar cuentas en debida forma de todas las operaciones de
compra y venta de cambio internacional autorizadas;
g)- Informar detalladamente y documentado a la Comisión de Control
en cada sesión ordinaria y extraordinaria de la misma, sobre todas
las operaciones de cambio autorizadas y efectuadas. Sobre la
disponibilidad del cambio, la demanda para ello, la balanza de
pagos, y la necesidad, si la hubiere, de restringir la venta de
cambio para importaciones y otras necesidades solicitadas;
h)- Publicar en La Gaceta Diario Oficial, antes del 10 de cada
mes, cuadros demostrativos del movimiento de cambio habido durante
el mes anterior, junto con cualesquier otros datos o informes que
juzgue oportunos para el conocimiento del público.
Artículo 8.- La Comisión de Control fiscalizará la
exportación de productos del país y de otros artículos de comercio,
y autorizará sólo aquellos que den seguridades de que el efectivo
valor líquido de ellos ha sido o será remesado al país en cambio
internacional y que esto ha sido o será vendido al Banco Nacional
de Nicaragua, Incorporado. Igualmente tendrá la Comisión de Control
facultades amplias para restringir, dentro de la disponibilidad del
cambio, las importaciones de mercaderías y al efecto calificar y
proporcionarlas a su juicio a las necesidades del comercio y de la
industria.
Artículo 9.- Facúltase a la Comisión de Control para
reglamentar cualquier arreglo existente del comercio de importación
y de exportación por el sistema llamado de compensación, debiendo
la Comisión cancelar dichos arreglos cuando a su juicio así
convenga a los intereses del país.
Artículo 10.- Suspéndase temporalmente el libre comercio de
oro dentro del territorio de la República. El Banco Nacional de
Nicaragua Incorporado, será la única persona o entidad que podrá
venderse el oro físico existente o que se produzcan en el país, y
dicho Banco pagará por el oro en moneda nacional la equivalencia
del precio internacional en la fecha de la compra, deducidos los
impuestos y gastos correspondientes más una comisión que no
excederá del tanto por ciento autorizado por la Ley de 20 de marzo
de 1912. El análisis del oro se hará en Managua en la oficina
destinada al efecto por el Banco Nacional, a menos que los
vendedores requieran que dicho análisis se haga en el exterior, en
cuyo caso el Banco lo permitirá acordando con los vendedores las
seguridades y compromisos que ambas partes estimen
convenientes.
Artículo 11.- El Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado,
será la única persona o entidad autorizada a comprar y a vender
cambios internacionales y la moneda de otros países dentro del
territorio de la República, y la hará únicamente de acuerdo con los
reglamentos que dicte la Comisión de Control. Podrá el Banco
Nacional cobrar un premio sobre las compras y ventas de cambio
internacional de acuerdo con las disposiciones de su Ley creadora.
Dicho Banco informará al Contralor del Cambio, diariamente sobre
las compras y ventas de cambio efectuadas, y la disponibilidad del
cambio.
Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente Ley se
cobrará un impuesto a razón del siete y medio por ciento sobre el
valor del cambio internacional comprado y vendido por el Banco
Nacional de Nicaragua Incorporado. Quedará encargado de la
recaudación de dicho impuesto el mismo Banco Nacional, y dará
cuenta del mismo al tiempo y en la forma que prescriba el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se exceptuará del pago de
dicho impuesto solo el cambio internacional comprado por el
Gobierno para el servicio de la Deuda Pública y otras necesidades
oficiales.
Artículo 13.- El producto del impuesto que se recaude en
virtud de la presente Ley se destinará de preferencia, primero,
para la liquidación de la deuda comercial existente, que consiste
en cobranzas depositadas en los Bancos en Córdobas pendientes de
remesa, y segundo, para atender al pago de sueldos y gastos de la
Comisión de Control, dentro del límite fijado en el artículo 4º de
la presente Ley. Todo sobrante del producto de dicho impuesto se
abonará a la cuenta de Rentas Generales del Estado.
Artículo 14.- Se concede a los que han importado e invertido
en el país, y a los que lo hagan el futuro, capitales del exterior
para abrir, renovar o continuar la explotación de minas u otras
industrias, el derecho de comprar cambios internacionales para
efectuar remesas al exterior para cubrir el monto de dicho capital,
de los intereses devengados sobre ello, y de las ganancias que
produzcan dichas inversiones de capital extranjero. Para efectuar
tales remesas se requerirá autorización del Contralor del Cambio, y
el solicitante tendrá que comprobar ante la Comisión de Control las
fechas, la procedencia, las sumas que fueron importadas del
exterior, la inversión de éstas, y justificar la aplicación al
retiro de capital, pago de intereses devengados sobre ello, o
distribución de ganancias de las sumas solicitadas para remesar al
exterior.
Artículo 15.- Las infracciones de las disposiciones de la
presente Ley se castigarán con multa a beneficio del Fisco, que
impondrá la Comisión de Control, por suma igual al monto de la
respectiva operación y responderán de ella solidariamente todas las
personas que intervengan en la operación, directamente o como
intermediarias. En caso de insolvencia de los infractores, o falta
de pago de la multa por otra causa, dicha multa se convertirá en
arresto a razón de un día por cada cinco Córdobas de la
multa.
La resistencia a la declaración, presentación o examen a que se
refiere el artículo 7º Inciso d) de esta Ley será penada a
beneficio del Fisco de cien a cinco mil Córdobas, sin perjuicio de
que la Justicia haga practicar dicha declaración o presentación
para que se proceda al examen.
De las resoluciones que dicte la Comisión de Control no habrá
recurso alguno y una certificación de cada una de ellas será
suficiente título con fuerza ejecutiva bastante para cumplirse
conforme a los trámites judiciales que señalan los artículos 1829 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 16.- La Comisión de Control presentará, dentro de
los quince días a partir de la vigencia de esta Ley, su reglamento
interior al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Artículo 17.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para
ampliar o restringir las anteriores disposiciones de la presente
Ley, con excepción de lo previsto en los artículos sexto, séptimo
inciso h) y catorce, según las necesidades lo requieran lo mismo
que para reglamentarla.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 18 Facúltase al Poder Ejecutivo para negociar un
arreglo con los acreedores extranjeros para la liquidación de la
deuda comercial existente que consiste en cobranzas depositadas en
los Bancos en Córdobas pendientes de remesa, y que montan a un
total no mayor de la equivalencia de Dos Millones Quinientos mil
Dólares (C$ 2, 500.000.00), dentro de los límites siguientes:
a)- Que el pago acordado en efectivo inmediato no exceda del diez
por ciento del total adeudado;
b)- Que el balance se pague en cuotas trimestrales que no pasarán
de Ciento Ochenta Mil Dólares (C$ 180,000.00);
c)- Que los pagos parciales no pasen de un período de cinco
años;
d)- Que el interés no exceda del 4% anual.
Siempre que se llegue a un arreglo con un número de acreedores que
el Poder Ejecutivo estime suficiente para poner en ejecución dicho
arreglo, las sumas adeudadas a los acreedores aceptantes del
arreglo serán reconocidas como deuda del Estado, y su equivalente
en moneda Córdobas al tipo de cambiode 110% de Córdobas a Dólar, a
que fueron aceptados los depósitos por los Bancos, será concentrada
en el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, al crédito del
Gobierno.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para efectuar el pago en efectivo
inmediatamente que se haya convenido con los acreedores aceptantes;
lo mismo que para extender pagarés por las sumas que ha de
pagárseles por cuotas parciales; y nombrar Agentes Pagadores en el
exterior para la cancelación de dichos pagarés.
La Comisión de Control tomará las medidas necesarias para mantener
un control eficaz sobre lo adecuado a acreedores que no acepten el
arreglo propuesto por el Poder Ejecutivo, de tal manera que su
liquidación de lo adeudado a los acreedores aceptantes del arreglo,
no las otras operaciones ordinarias de compra y venta de cambio
internacional.
Artículo 19.- Al asumir la deuda congelada, el Estado
quedará subrogado a los derechos de los acreedores; y para declarar
pagada la deuda y devolver a cada deudor la letra de cambio o
cobranza debidamente cancelada, deberán los deudores depositar
previamente en el Banco Nacional, al crédito del Gobierno, una suma
igual al siete y medio por ciento (7 1/2%) sobre el monto de la
deuda respectiva, o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio
que haya fijado la Comisión de Control en la fecha en que se haga
el depósito.
Artículo 20.- La presente Ley es de emergencia y de orden
público para la relación de cambios internacionales con respecto a
la llamada deuda congelada, y deja en suspensos mientras ella
exista las que se le opongan. Regirá desde su publicación en La
Gaceta hasta que se efectúe la cancelación de las deudas a que la
presente se refiere.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 28 de julio de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- J. M.
Espinosa E., S. S.- Carlos A. Velásquez.- S. S
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., treinta
de julio de mil novecientos treinta y siete.- F. Sánchez E.-
D. P.- Guillermo Sevilla Sacasa.- D. S.- Roberto
Callejas R.- D. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 31 de
julio de 1937.- A. SOMOZA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- JOSÉ BENITO
RAMÍREZ.
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