Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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DECRETO QUE ESTABLECE LA
JUSTICIA GRATUITA, Y HACE VARIAS REFORMAS Á LA LEGISLACIÓN
JUDICIAL
Aprobado el 24 de Abril de 1887
Publicada en La Gaceta No. 27 del 18 de Junio de 1887
El Presidente de la República, á sus habitantes: Sabed: Que el
Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de
Diputados de la República de Nicaragua: Decretan:
Art. 1.º Los Tribunales y Juzgados 1ª Instancia de la
República de cualquier fuero que sean, administrarán gratuitamente
la justicia, y por ningún motivo ní pretexto podrán cobrar derechos
de actuación en los asuntos contenciosos ó de jurisdicción
voluntaria.
Art. 2.º Cuando sean dos ó más los demandantes ó demandados,
y el asunto verse sobre una misma cosa ó acción, deberán formar sus
peticiones ó defensas en conjunto, y gozar de un solo término, ó se
les obligará á que constituyan un solo procurador que los
represente, bajo pena de rebeldía por el hecho de no hacerlo; pero
si uno ó más de los demandantes ó demandados se presentaren, serán
oídos conforme á esta disposición, declarándose rebeldes á los
otros.
Art. 3.º Si notificado el auto de solvendo no se verificase
el pago, y el ejecutado renunciase los trámites de la ejecución, se
hará la traba y se procederá de conformidad con el art. 412 Pr., 2ª
edición.
Art. 4.º Después de decretado el embargo en juicio
ejecutivo, tanto el ejecutante, como el ejecutado, podrán pedir la
citación para remate, justiprecio, pregones, venta y demás
providencias subsecuentes.
Art. 5.º Los Jueces de 1ª Instancia publicarán en un
periódico del departamento, ó por medio de carteles fijados en dos
ó tres puntos del lugar de su residencia, los autos de solvendo que
dictaren, lo mismo que las diligencias de embargo que se
practicaren en los asuntos que ante ellos se ventilen.
Art. 6.º No habiendo postores á los bienes embargados, y no
pidiendo el ejecutante la adjudicación de ellos, ó que se le den en
anticresis, ni la ampliación ó mejora en otros, se concederá al
deudor la prórroga de un año, para el pago de su crédito, sin
devengar intereses.
Art. 7.º En caso de venta forzada ó de adjudicación en el
pago, á virtud de ejecuciones judiciales, el Conservador inscribirá
el acta de venta ó de adjudicación, sin necesidad de exigir título
anteriormente inscrito del inmueble vendido.
Art. 8.º Cualquier acreedor tiene derecho á que se declare
en estado de concurso á su deudor, ó de quiebra, si alguno de ellos
fuere comerciante, haciéndose constar previamente que el deudor ha
dejado de verificar el pago corriente de sus obligaciones, y
sujetándose el acreedor á la indemnización de perjuicios, si por la
justificación del demandado se revocase la declaratoria del
concurso de la quiebra.
Art. 9.º La facción de inventario y particiones, son actos
de cartulación; pero los Jueces de 1ª Instancia no podrán
practicarlos por sí mismos fuera de la población en que
residan.
Art. 10. Los Jueces inventariantes no incluirán en los
inventarios otros bienes que aquellos de que el heredero ó
interesado esté en posesión, ó que justifique pertenecerle.
Art. 11. La sentencia de los arbitradores es inapelables,
aunque las partes se hubieren reservado el recurso de
apelación.
Art. 12. En los distritos en que estuviere dividida la
Judicatura de 1ª. Instancia, llevará la cartulación sólo el Juez
civil, no debiendo éste ejercerla dentro de las horas de
despacho.
Los Jueces del Crimen sólo podrán autorizar las sustituciones y
poderes apud acta en los expedientes que ante ellos prendan; pero
en caso de ser Escribanos, podrán cartular con este carácter, sin
perjuicio de sus funciones judiciales.
Art. 13 Los Tribunales Supremos de Justicia y Jueces de 1ª
instancia, llevarán un libro que el Gobierno les suministrará, y
que el Prefecto respectivo rubricará en debida forma en el cual
copiarán las sentencias ejecutorias que pronuncien, cuya copia será
autorizada por los Magistrados ó Jueces que las dictaren, con sus
Secretarios de autuación.
En caso de pérdida del expediente en que hubiere recaído la
sentencia, el testimonio autorizado de su copia, producirá los
mismos efectos que la ley otorga á los que se expiden con vista de
la sentencia original.
Art. 14. Cuando el impedimento de un Juez ó Magistrado es
por parentesco de consanguinidad ó afinidad con el procurador ó
abogado de cualquiera de las partes, y hubiere cuestión de
separación, se inhibirán aquellos, si el procurador ó abogado se
inhibirán aquellos, si el procurador ó abogado fuesen consanguíneos
dentro del tercer grado, ó afines dentro del segundo, con el dueño
del pleito, ó cuando sin haber este parentesco, el mismo procurador
ó abogado hubiese gestionado antes que el Juez ó Magistrado conozca
del asunto.- En los demás casos, los procuradores ó abogados son
los que deben separarse.
Art. 15. Los Jueces no podrán conocer de aquellas causas en
que su padre, madre ó hermano, fuesen consanguíneos dentro del
tercer grado, ó afines dentro del segundo grado, con el dueño del
pleito.
Art. 16. Los grados que producen impedimento ó excusa por
parentesco de consanguinidad ó afinidad entre el Juez ó Magistrado
y el procurador ó abogado de una de las partes, sólo llegan en el
primer caso, hasta el cuarto, y en el segundo, hasta el
tercero.
Art. 17. El parentesco de consanguinidad en los grados de
que habla el artículo anterior, entre el Juez ó Magistrado y el
procurador ó abogado de cualquiera de las partes de un juicio, sólo
es causa de impedimento cuando tiene lugar entre ascendientes,
descendientes y hermanos; y el de afinidad, sólo lo es entre
personas que se hallen en la línea recta.
En los demás casos de que tratan los artículos anteriores, el
parentesco de consanguinidad ó afinidad, no produce más que
excusa.
Art. 18. La afinidad en los grados y entre las personas de
que habla esta ley, es causa de recusación ó excusa sólo en los
casos en que sea legítima ó cuando siendo ilegítima es entre
individuos de la línea recta ó entre cuñados.
Art. 19. Queda derogada toda disposición que se oponga á la
presente ley.
Dado en la Cámara del Senado- Managua, abril 24 de 1887 Joaquín
Zavala. P A. H. Rivas, S Eleodoro Rivas. S Al Poder Ejecutivo
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados Managua, abril 27
de 1887 Tomás Armijo. P Luis E. Sáenz, S Leopoldo M.
Montenegro, S Por tanto Ejecútese Managua, 29 de abril de
1887 E. Carazo El Ministro de Justicia Teodoro
Delgadillo.
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