Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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DECRETO QUE CORRIGE VARIOS
ARTICULOS DEL CÓDIGO PENAL
Aprobado el 28 de Marzo de 1865
Publicado En La Gaceta Nº 20 de 20 de Abril de 1865
EI Presidente de la República à sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.El Senado y Cámara de Diputados de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Art. 10 El art. 99 del Código penal se
leerá del modo siguiente: "Si durante ó pasado el tiempo porque ha
sido condenado un reo, reincidiese por tercera vez, sufrirá la pena
tres veces mayor que el de la máximum de designada al
delito."
Art. 20 Al final del art. 264, debe
añadirse: " Cuando la falsificación de que habla el art 262 se
cometiere en documento privado, los falsificadores sufrirán la pena
desde treinta hasta ciento .ochenta pesos de multa, ò
prisión de- uno à seis meses, segun las circunstancia, sin
perjuicio de la señalada al delito que resultare por la
falsificación."
Art. 30 El art. 335, se leerá: "La
muger, que con pleno consentimiento y sin una fuerza superior que
la obligue, cometiere adulterio, será castigada con la pena de uno
á ocho meses de prisión.".
Queda Suprimido el art. 336, y vijente la legislación civil' en
materia de gananciales.
Art. 40 El art. 441, se leerá así:
" Cuando el insulto material se hace con intento de cometer
homicidio premeditado, ò robo de alguna propiedad, y cuyo homicidio
ò robo no tuvo efecto, el delincuente será destinado à un presidio
no menos de tres, ni más de cinco años."
Art. 50 El art. 529, "en su primera parte,
de este modo: " Para constituirse el homicidio violento deben
tenerse presente y .observarse &e."
Art. 60 El art. 545: debe: leerse: "
Homicidio negligente, es, 'el que se ejecuta sin designio
voluntario de matar á persona determinada, ni á otra alguna, ya
ejerciendo un acto legal sin el debido cuidado y precaucion con un
riesgo que sea ò no manifiesto, ò bien ejecutando un acto
ilegal. Estas clasificaciones aumentan ò disminuyen
.el grado respectivo de culpabilidad.
Art. 70: El art. 555, de esta manera: " En
todos los casos de homicidio negligente debe observarse como parte
esencial para su claficacion, que no haya intencion de matar, ò
designio de causar un daño corporal, si no es que sea
.en su propia defenza."
Art. 80 El art. 556, de esta, otra:
"El homicidio negligente que se comete al ejecutar un acto en si
ilegitimo, se castigará con trabajos, no menos de cuatro mas
de seis años."
Art. 90 El art. 622, se leerá en su final:
" Pero si el valor de la propiedad exediere de cien pesos la pena
es de trabajos no. menos de seis, ni mas de doce
meses."
Art. 10 La. Determinación de los derechos de otros, ò el uso
indebido de estos mismos derechos será castigada con las penas
establecidas para el hurto, y en el caso de fuerza ò violencia, con
las establecidas para el robo.
Art. 11, El Capítulo 20 del Código, se leerá así,
en sostitucion del de asalto de casa.
Allanamiento de morada.
I. El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador,
será, castigado con prision de uno à seis meses, y multa desde diez
hasta cien pesos.
Si- el hecho se ejecutare cón violencia ò intimidacion, la pena
será doble.
II. La disposicion del inciso .anterior no es aplicable al que
entra en la morada ajena para evitar un mal grave asimismo, .á los
moradores ò á un tercero, ni al que lo hace para prestar algun
servicio á la humanidad o' á la justicia.
III. Lo dispuesto en este art. no tiene aplicacion respecto de los
cafees, tabernas, posadas y demas casas públicas, mientras
estuvieren abiertas.
IV. La introducción à una casa con ánimo de cometer un delito, que
haya ò no tenido efecto, es una circunstancia agravante, que debe
tenerse presente en la aplicacion de la pena.
V. Por regla general se establece, que cuando para cometer un
delito se han puesto medios necesarios, y no ha tenido efecto por
causas independientes de la voluntad del actor, la pena será de la
cuarta parte á la mitad del máximum de la que mereciera el
delito consumado. Si esta debiera ser la muerte, la base para la
graduación será la de diez años de presidio.
Dado en Managua en el Salón de sesiones de la Cámara del 'Senado, à
14 de febrero de 1865.-Mariano Montealegre, S.PClemente
Canton, S. S. José Abarca, S. S.
Al P. E. Salen de sesiones de la .Cámara de Diputados,
Managua, -marzo 28 de 1865. Juan B.Sacasa, D.
P. Manuel Urbina, D.S Florencio- Miranda, D.
S.
Por tanto: Ejecútese: Palacio Nacional. Managua, marzo 29 de 1865
1865. Tomas Martínez, El Ministro de Justicia.
Antonio Silva.
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