Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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DECRETO QUE APRUEBA EL CONTRATO
DE BANCO NACIONAL CELEBRADO EL 19 DE ENERO PRÓXIMO PASADO
Aprobado el 1º de Marzo de 1887
Publicado en La Gaceta No. 29 del 2 de Julio de 1887
El Presidente de la República, á sus habitantes Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
Decretan:
Único Apruébase el contrato celebrado el 19 de enero próximo
pasado entre el Gobierno de la República, por una parte, y don J.
Francisco Medina, por la otra.
Este contrato será ley de la República tan luego como lo acepte el
expresado señor Medina, modificado en los términos
siguientes:
El Ministro de Fomento del Supremo Gobiernos, especialmente
autorizado por el señor Presidente de la República, por una parte,
y por la otra, J. F. Medina, en su nombre, y en el de sus
asociados, han convenido en el siguiente contrato para el
establecimiento de un Banco:
Art. 1º.- El señor Medina y sus asociados fundarán en la
República un Banco Comercial que girará bajo la razón de Banco de
Nicaragua.
Art. 2º.- El Banco se ocupará en las operaciones
siguientes:
Descontar documentos de comercio, adelantar fondos sobre garantías
satisfactorias, recibir depósitos, emitir billetes pagaderos al
portador y á la vista, comprar y vender letras de cambio y giros
telegráficos sobre el extranjero y el interior de la República, y
las demás operaciones acostumbradas por los establecimientos
bancarios.
Art. 3º.- El capital del Banco será de dos millones de pesos
($ 2.000.000) dividido en dos mil acciones de mil pesos cada una, y
se podrá aumentar por acuerdo de la Junta General, con aprobación
del Supremo Gobierno.
El Banco podrá comenzar á funcionar desde que esté suscrita la
cuarta parte de su capital.
Art.4º.- El valor de las acciones será pagadero en moneda
metálica, por llamamientos que no excedan del 10% cada uno y con
intervalo de un mes entre cada llamamiento.
Solo se llamará la mitad del capital nominal, quedando la otra
mitad como última reserva para llamarse en el caso de ser necesario
para cubrir las responsabilidades contraídas por el Banco.
Art. 5º.- El accionista que no enterase su cuota el día
señalado, pagará una multa de dos por ciento sobre el valor nominal
de la acción, y si treinta días después no estuviese efectuado el
pago, perderá el accionista á favor de la sociedad los desembolsos
anteriores.
Los socios que deseen enterar desde luego el 50 p de sus acciones,
podrán hacerlo al suscribirse y se les hará un abono del 1p sobre
el capital nominal.
Art.- 6°.- Las acciones llevarán anotados á su respaldo los
llamamientos pagados.
Ellas son personales y se trasmitirán con aprobación escrita de la
Junta Directiva y previa toma de razón en el libro que llevará el
Banco al efecto. Si la trasmisión se hiciere á favor de un
accionista, bastará el aviso de la Junta Directiva, para que se
tome razón en el libro respectivo.
Art. 7°.- La Junta General fijará cuál de las ciudades de
Granada, Managua ó León sea el asiento principal del Banco; y éste
abrirá sucursales en las otras dos ciudades mencionadas, un año
después de organizada la oficina principal.
Art. 8°.- La Junta General dispondrá el establecimiento de
otras sucursales dentro y fuera de la República, y la Junta
Directiva establecerá agencias donde lo crea conveniente.
Art. 9°.- El Banco quedará exento de contribuciones, taxas ó
impuestos ordinarios y extraordinarios, ya sean fiscales ó locales,
ó de cualquiera otra naturaleza.
Art. 10- Las acciones, libros, billetes, cheques, letras,
recibos y otros documentos privados de comercio que emita el Banco,
ó se expidan directamente á su favor, quedarán exentos del derecho
de timbre ó sello.
Art. 11- Las cajas de hierro y enseres de escritorio que el
Banco introduzca para su uso, no pagarán derechos de importación, y
los metales preciosos en barra ó acuñados que se exporten ó
importen por el Banco, quedarán exentos de todo derecho ó impuesto
fiscal ó local.
Art. 12- El Banco de Nicaragua tendrá, para sus negocios, el
uso libre de los telégrafos de la República, y sus valores
metálicos serán transportados por los ferro- carriles nacionales,
sin pago de flete, ni responsabilidad de la Nación. Esta concesión
no obsta para que el Gobierno pueda vender, arrendar ó dar en
administración esas propiedades, y en cualquiera de estos casos
cesa el privilegio aquí acordado sin responsabilidad de la
Nación.
Art. 13- El Banco emitirá billetes pagaderos á la vista y al
portador, debiendo mantener siempre en moneda de oro ó planta en
las cajas de sus oficinas sucursales ó agencias de la República,
por lo menos un valor igual al 40% de los billetes en
circulación.
Art. 14- Los Billetes que el Banco emita, serán de los
valores siguientes: de un peso, de cinco, diez, cincuenta y cien
pesos; llevarán las firmas del Gerente y del Cajero del Banco, y
serán grabados de modo que haya garantía contra la falsificación, y
llevarán el sello y toma de razón de la Tesorería Nacional. Los
billetes que se inutilicen para la circulación, serán reemplazados
por otros nuevos.
Art. 15- La falsificación de billetes de Banco será
equiparada á la falsificación de los documentos públicos, para la
pena que haya de imponerse.
Art. 16- Los billetes de Banco serán admitidos como dinero
efectivo en las oficinas fiscales de todos los Departamentos en que
el Banco tenga el cambio establecido y en corriente.
Art. 17- Durante el término de diez años, sólo los billetes
del Banco de Nicaragua serán admitidos en las oficinas fiscales, de
conformidad con el artículo anterior.
Art. 18- La responsabilidad de los socios del Banco de
Nicaragua, se limita al valor nominal de sus acciones.
Art. 19- En caso de que alguno de los socios fallezca ó se
ausente de la República, su representante legal tendrá voz y voto
en las juntas generales.
Art. 20- Los accionistas todos del Banco compondrán la Junta
General; y para que ésta pueda celebrar sus sesiones, se requiere
la concurrencia á ella, de las dos terceras partes de las acciones
suscritas. En caso de segunda citación por falta de números, se
celebrará sesión con los que concurran.
Toda citación á Junta General se hará por el periódico oficial, no
pudiendo señalarse menos de ocho días para la reunión de
junta.
La Junta Directiva convocará forzosamente á Junta General
extraordinaria, á petición escrita de ocho socios.
Art. 21- En Junta General de accionistas, cada acción tendrá
derecho á un voto, y los accionistas que no concurrieren podrán
hacerse representar únicamente por otro accionista, con carta-
poder para el efecto. Las resoluciones de la Junta General se
tomarán por mayoría absoluta de votos de los concurrentes.
Art. 22- El día último de febrero y último de agosto se
practicará Balance General del Establecimiento, el cual será
sometido á la Junta General ordinaria con el informe semi- anual o
del Gerente, en los meses de marzo y setiembre.
Art. 23- El manejo del Banco estará encargado á un Gerente
nombrado por la Junta General, y á una Junta Directiva, cuyos
miembros serán socios nombrados por la misma Junta General.
Art. 24- El Gerente será ayudado en la administración del
Banco por tres accionistas Directores, que la Junta General
elegirá.
No podrá ser empleado del Banco el que fuere declarado en estado de
quiebra ó hubiere hecho cesión de bienes.
Art. 25- El Gerente y los tres accionistas Directores
formarán la Junta Directiva, y ésta celebrará sesión diariamente
con concurrencia de tres de sus miembros, por lo menos.
Art. 26- Son atribuciones de la Junta Directiva: 1º nombrar
y remover, á propuesta del Gerente, los empleados subalternos y
designarles sus dotaciones; 2º., formar el Reglamento interior y
someterlo á la aprobación de la Junta General, así como las
modificaciones que convenga hacerle; 3º., acordar llamamientos y
dividendos: 4º., convocar la Junta General, ordinaria y
extraordinariamente; 5º., aprobar los traspasos de acciones, y
hacer lo demás que no esté previsto en este contrato, en
representación del Banco.
Art. 27- La firma del Banco la llevará el Gerente á quien
también corresponderá la representación judicial del mismo. Por
falta accidental del Gerente, uno de los Directores hará sus
veces.
Art. 28- El Gerente gozará de la retribución que designe la
Junta General.
Art. 29- El Ministro de Hacienda por sí, ó por medio de
delegados, empleados del ramo, podrá asistir al arqueo mensual de
las cajas del Banco para verificar la existencia en moneda de oro ó
plata con relación á los billetes en circulación. Podrá igualmente
exigir arqueos extraordinarios cuando lo juzgue conveniente; y si
de ellos resultare que no hay en Caja el 40% en metálico del valor
que representan los billetes en circulación, hará suspender al
Banco sus operaciones ó que entre en liquidación.
Art. 30- Las utilidades del Banco se distribuirán como
sigue: el 3% del valor de las utilidades netas, pasará á un fondo
de reserva, y el sobrante se repartirá proporcionalmente entre los
accionistas.
Art. 31- El Banco de Nicaragua, en sus acciones judiciales,
gozará de los privilegios siguientes:
1º.- Gestionar en papel común
2º.- Gozar del fuero mercantil ó de Comercio
3.- Estar exento de derechos de autuación; y
4.- En los concursos, los créditos á su favor serán
considerados, para el efecto de la prelación, como los créditos del
fisco por deudas contraídas á virtud de contratos.
Art. 32- Si al Gobierno le conviniese, el Banco, en los
lugares en que tenga sucursales y en su oficina principal, llevará
la cuenta corriente del Gobierno como cajero suyo gratuitamente, y
abonándole intereses como á los particulares.
Se encargará sin exigir comisión, del cobro de los pagarés y
documentos que le encomiende el Gobierno. Facilitará libre de gasto
el traspaso de fondos del Gobierno entre la oficina principal y las
sucursales, ó entre estas mismas.
Art. 33- El Banco publicara mensualmente su Estado en la
Gaceta Oficial y cada semestre el Balance General, y el informe de
la Junta Directiva.
Art. 34- El Banco no podrá prestar suma alguna sobre
depósito de sus propias acciones.
Art. 35- La sociedad formada por el Banco de Nicaragua
durará por el término de veinte y cinco años, salvo que la Junta
General resuelva liquidarla antes, concurriendo a favor de esta
resolución, las cuatro quintas partes de las acciones
suscritas.
Art. 36- Estará el Banco forzosamente en liquidación en el
caso de que alguno de sus balances semestrales, muestre la pérdida
de la Reserva y el 30% de su capital.
Art. 37- Llegado el caso en el Banco entre liquidación, la
Junta General dispondrá la persona ó personas que se encarguen de
ella y la manera á llevarla á cabo; y si la liquidación fuese
forzosa, el Gobierno nombrará un representante que intervenga en
ella.
Art. 38- En ningún caso, el tipo de descuento del Banco
excederá del 10 p anual, ni del 12 p el interés por adelantos de
fondos.
Art. 39- El presente contrato formará la ley constituida del
Banco de Nicaragua y no podrá ser modificado sin acuerdo de la
Junta General, concurriendo el voto de las dos terceras partes de
las acciones suscritas con aprobación del Gobierno ratificada por
el Congreso.
Art. 40- El Banco de Nicaragua quedará establecido dentro de
un año, contado de la fecha de la ratificación del presente
contrato, y en caso contrario, caducarán todas las concesiones que
en él se otorgarán, lo mismo que si dentro de noventa días no
fuesen aceptadas por el Señor Medina las modificaciones hechas por
el Congreso.
Art. 41- Quedan derogadas las disposiciones de leyes
anteriores que se opongan a la presente contrata.- Managua, enero
19 de 1887.- José Chamarro J. F. Medina El Gobierno, vistos los
términos del contrato anterior, y encontrándolos conforme á las
instrucciones dadas, le acuerda su aprobación.- Managua, enero 19
de 1887.- Cárdenas El Ministro de Hacienda.- Elizondo Dado en
el Salón de sesiones de la Cámara del Senado Managua, marzo 1º.
de 1887 Vte. Naves A. H. Rivas Francisco Jiménez Al Poder
Ejecutivo Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua,
14 de marzo de 1887b Salvador Castrillo, P Luis E. Sáenz, S
Leopoldo M. Montenegro, S Por tanto:- Ejecútese.- Managua, marzo
23 de 1887.- E. Carazo El Ministro de Hacienda Joaquín
Elizondo.
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