Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
-
DECRETO POR EL QUE SE REGLAMENTA
EL MODO COMO LOS EMPRESARIOS DE MINAS PUEDEN IMPORTAR LA
DINAMITA
Aprobado, el 17 de Octubre de 1888
Publicado en La Gaceta No. 72 del 24 de Octubre de 1888
El Presidente de la República, en uso de sus
facultades,
DECRETA:
Art. 1º. Los empresarios de minas podrán importar, con
permiso del Gobierno cuando á su juicio no haya inconveniente para
darlo, la dinamita que vayan necesitando para su labores.
Art. 2º. Es prohibido á los mismos empresarios enagenar, aún
á favor de otros mineros, si no es con especial autorización del
Gobierno, parte alguna de la dinamita que introduzcan. Por la
contravención incurrirán en quinientos pesos de multa, no podrán
volver á importar dinamita y serán responsables por las
consecuencias.
Art. 3º. La multa de que trata el artículo anterior será
aplicada y ejecutada por los Señores Prefectos departamentales, á
quienes se encarga velar por el exacto cumplimiento de este
decreto.
Art. 4º. Esta ley regirá desde su publicación, y reforma la
tarifa decretada el 25 de julio próximo pasado.
Dado en Managua, á 17 de octubre de 1888 E. Carazo El
Ministro de Hacienda B. Portocarrero.
-