Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
LEY, Aprobado el 16 de Marzo de 1895
Publicado en La Gaceta No. 125 del 30 de Marzo de 1895
La Asamblea Nacional Legislativa decreta:
Art. 1.- En los casos de los artículos 18 y 19 Pr, en que el
actor está obligado á rendir fianza, si no lo hiciere dentro de
quince días de habérsele prevenido, tendrá derecho el demandado á
pedir que se declare desierta la acción; y el Juez lo decretará
así, se el actor no justificare dentro de tercero día haber tenido
impedimento legal para verificarlo.
Art. 2.- Al artículo 256 se le agregará el párrafo
siguiente:-Los abogados, procuradores, médicos, comadrones ó
parteras y ministros de cualquier culto religioso, no están
obligados á declarar sobre hechos que se les hayan comunicado
confidencialmente en el ejercicio de su profesión ú oficio.
Art. 3.- Al artículo 270 Pr. 2º Ed. se le agregará:- Los
interrogatorios de repreguntas quedarán reservados en poder del
Juez bajo su más estricta responsabilidad, hasta el momento del
examen de los testigos. A este efecto, el Juez podrá exigir que en
un sólo día se le presenten todos, si fuese posible.
Art. 4.- Al artículo 282 se le agregará:- Tampoco hará fe
la declaración del testigo, en lo que se refiera á hechos que
acaecieron antes que cumpliese la edad de diez años.
Art. 5.- La promesa de decir verdad, como la declaración en
toda clase de asuntos, se recibirá por el Juez, y la fórmula de
aquella será:- PROMETE U. DECIR LA VERDAD EN LO QUE SUPIERE Y LE
SEA PREGUNTADO?. El testigo ó perito, responderá: SI PROMETO: Sr
ASÍ LO HICIERE, dirá el Juez, LA LEY LE AMPARE; Y SI NO ELLA LE
CASTIGUE, pena de nulidad.
La fórmula anterior se aplicará á toda clase de testigo, incluso
los militares, ministros de todo culto religioso, y los
comprendidos en el artículo 275 Pr.
Art. 6.- El artículo 294 se leerá:- Los testigos tendrán
derecho para reclamar de la parte interesada, la indemnización que
corresponda.
No habiendo avenencia entre los interesados, el Juez fijará la
cantidad sin ulterior recurso, y apremiará á la parte para que la
abone sin dilación, si el testigo lo exigiere.
Si el Juez los llama de oficio, la indemnización será á costa de
las dos partes.
Art. 7.- El artículo 322 se leerá:- Si algún perito no
acepta el nombramiento ó no se presenta, ya para hacer la promesa
de ley, ya para la operación en el día y hora señalados, la parte
que le nombró, nombrará inmediatamente otro en su lugar; y si no lo
hiciere ó estuviere ausente, lo hará el Juez de oficio.
Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que
sostuviesen unas mismas pretensiones, y otro los que la
contradigan, salvo que se avengan á nombrar uno sólo.
Art. 8.- El artículo 336 se leerá así:- La confesión no
puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiere á
hechos diferentes ó cuando una parte de la confesión está probada
por otros medios, ó cuando en algún extremo sea contraría á la
naturaleza ó á las leyes.
Art. 9.- Al artículo 337 se le agregará este inciso:- La
parte interesada podrá presentar las posiciones en pliegos cerrados
que deberá conservar el Juez sin abrirlos, hasta el acto de la
comparecencia para absolverlas.
En el acto de la comparecencia, el Juez resolverá previamente sobre
la admisión de las preguntas, si se hubiesen presentado en pliegos
cerrados, ó desde que se le presenten cuando los pliegos no
estuviesen cerrados; y á continuación examinará sobre cada una de
las admitidas á la parte que ha de absolverlas.
Cuando la parte de quien resolicitan las posiciones estuviere fuera
de la República, éstas no se podrán presentar en pliego
cerrado.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa-
Managua, 16 de Marzo de 1895.- Francisco Montenegro,
Presidente.- Francisco X. Ramírez, Secretario.- Luis E.
López, Secretario.- Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, 19 de
Marzo de 1895.- J. S. Zelaya.- El Ministro General- F.
Baca, h.
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