Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
-
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CONTRATO DE BANCO HIPOTECARIO
LEY, Aprobado, el 6 de Diciembre de 1891
Publicado en La Gaceta No. 10 del 8 de Febrero de 1893
El Presidente de la República á sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua;
DECRETAN:
Art.1°.- Refórmanse los arts. 3º, 9º, 10 y 27 del contrato
de Banco Hipotecario, celebrado el 15 de julio de 1890, en los
términos siguientes El art. 3º, se leerá: El capital del Banco,
será de dos millones de pesos, divididos en acciones de cien pesos
cada una, pudiendo aumentarse con aprobación del Poder Ejecutivo,
hasta donde lo exijan las necesidades del país y la conveniencia
del Banco, y podrá comenzar á funcionar cuando tenga suscritas dos
mil quinientas acciones El 9º. se leerá: El domicilio del Banco
se lo fijará la Junta General de Accionistas en su primera reunión
previa a su instalación, en cualquier punto de la República, y
establecerá Sucursales o Agencias en todas las ciudades y lugares
que creyere conveniente. El 10 se leerá: El Máximum del interés
que cobrará el Banco Hipotecario de Nicaragua, será el 12%, y el
del descuento, el 10%, ya sea en operaciones comerciales ó
hipotecarias El 27 se leerá: El Banco Hipotecario de Nicaragua
comenzará á funcionar dentro de diez y ocho meses de la fecha de
esta ley, y en caso contrario, caducarán todas las concesiones que
en él se otorgan, salvo caso fortuito o fuerza mayor; en lo cual
está comprendido el caso de una guerra en cualquier punto de Centro
América o estado inminente de ella en Nicaragua. El Sr. Solórzano,
en garantía de esta obligación, ha depositado en Tesorería General
la suma de diez mil pesos, que quedarán á beneficio del Erario, si
faltare á lo dispuesto en el presente artículo. El Gobierno
devolverá esta suma dando mil pesos mensuales, contados desde el
día en que se establezca el Banco, sin pagar por ellos ningún
interés Pero, si dentro de tres años no estuviese instalado el
Banco, cualesquiera que sean los motivos o causas que hayan
obstaculizado su instalación, por el mismo hecho caducará el
presente contrato, quedando a beneficio del Tesoro Nacional el
depósito y el Gobierno en entera libertad de hacer de nuevo
contrato con cualquiera persona o asociación, conforme á las leyes
de 30 de marzo y 26 de abril de 1887.-
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado, Managua: 6 de
diciembre de 1891 Alejandro Arguello, S. P
Jorge Bravo, S. S Santana Romero S. S. Es conforme,
Managua: enero 20 de 1893 I. Chávez Santana Romero, S.
S. Camilo Zúniga, S. S
Al Poder Ejecutivo Salón de sesiones de la Cámara de Diputados
Managua, 27 de enero de 1893 Serapio Orosco, D. P
Juan de D. Guerra, D. S José E. Cortés, D. V.
S.
Por tanto: Ejecútese Managua; 28 de enero de 1892
Roberto Sacasa El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
por la ley Francisco X. Ramirez.
-