Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMA
OTRO DE 1882 (SOBRE PROCURADORES)
LEY, Aprobado, el 6 de Diciembre de 1891
Publicado en La Gaceta No. 10 del 8 de Febrero de 1893
El Presidente de la República, á sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Art.1°.- Los Procuradores Judiciales que no sean Abogados ó
Escribanos, para que ejerzan el oficio de tales en las Cabeceras de
los distritos, deben ser examinados por las respectivas Secciones
Judiciales de sus domicilios, y estas les extenderán el título
correspondiente, si en el examen que se hará por una vez, fueren
aprobados.
Art.2°.- Para ser Procurador se requiere tener conocimientos
teóricos y prácticos en Jurisprudencia, tener un capital en bienes
raíces que no baje de quinientos pesos, ser de notoria buena
conducta, ciudadano en ejercicio de sus derechos y tener la edad de
veinticinco años, debiendo comprobarse el primer requisito con el
atestado de un Abogado, el segundo con la escritura o documento
público inscrito en la oficina del Conservador, la vida y
costumbres, con dos testigos, y la ciudadanía y la edad, por los
medios que la ley establece.
Art.3°.- La Sección Judicial, luego que haya extendido el
título de Procurador al solicitante, anotará en un libro que
llevará al efecto, el instrumento público que el solicitante
acompañe para demostrar que tiene el capital en bienes raíces que
la presente ley exige, y remitirá al Conservador respectivo, copia
de él a efecto de que, tan luego esa propiedad sea enajenada o
gravada, lo avise inmediatamente a la Sección Judicial; y ésta, en
el oficio del encargado de la oficina del Conservador, que agregará
á la solicitud de la licencia para procurar, cancelará la licencia
avisándole a todos los Juzgados de la Cabecera de sus respectivos
distritos y a la otra Sección Judicial que no haya extendido el
título.
Art.4°.- El Conservador que no cumpla con lo prevenido en el
art. anterior, será multado con doscientos pesos que hará efectivos
la misma Sección Judicial de quien hubiese recibido copia del
instrumento; y tan luego se averigüe que el Procurador ha enajenado
o gravado la propiedad que presentó, el Tribunal cancelará la
licencia que extendió, sin esperar en este caso el aviso del
Conservador; pero si el individuo que ha dejado de ser Procurador
por la enajenación de la propiedad, inscribiese después y dentro de
diez días una de igual valor, quedará por el mismo hecho
rehabilitado en el ejercicio de la procuración.
Art.5°.- En los lugares que no sean las Cabeceras de
distrito, el Procurador no necesita ser examinado, pero deberá ser
de notoria buena conducta, mayor de veinticinco años, ciudadano en
ejercicio de sus derechos y tener un capital en bienes raíces que
no baje de doscientos pesos; y una vez nombrado por la parte, el
Alcalde o Juez de Paz aprobará el nombramiento, siempre que el
designado reúna las condiciones que exige el presente
artículo.
Art.6°.- La presente ley es reformatoria del Decreto
Legislativo de 1882.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua; 6
de diciembre de 1891 Serapio Orosco, D. P Juan
Salinas, D. S F. Z. Carrión, D. S.
Al Poder Ejecutivo Salón de sesiones de la Cámara del Senado
Managua; 1. de febrero de 1893 Ing. Chávez, S. P
Santana Romero, S. S Camilo Zúniga, S. S
Por tanto: Ejecútese Managua; 1, de febrero de 1893 ROBERTO
SACASA.- El Ministro de Justicia E. RIZAO.
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