Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Leyes
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(DECRETO POR EL CUAL SE REFORMA
UNA LEY)
Aprobado el 17 de Febrero de 1921
Publicada en La Gaceta No. 58 del 12 de Marzo de 1921
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El artículo 1, de la ley de 19 de Mayo de 1914,
se leerá así: Los varones hábiles de 18 a 45 años de edad,
vecinos del departamento de Nueva Segovia y de los pueblos de
Pueblo Nuevo, Limay, Achuapa y El Sauce, darán anualmente dos días
de trabajo o cincuenta centavos de córdoba por cada día, en la
construcción y mantenimiento de la carretera de la Ciudad del
Ocotal a la vía del Sauce. Igual obligación tendrán los varones
hábiles de 18 a 45 años de edad, vecinos del departamento de
Estelí, con excepción de los pueblos de Limay y Pueblo Nuevo, para
la construcción y mantenimiento de la carretera que partiendo de la
ciudad de Estelí vaya a terminar en el pueblo de San
Isidro.
Artículo 2.- El artículo 4, de la misma ley se leerá así:
El Poder Ejecutivo nombrará en cada uno de los
departamentos de Nueva Segovia, Estelí y León, una junta de cinco
ciudadanos idóneos y propietarios que se encarguen de recaudar o
invertir los fondos de las respectivas carreteras; dichas juntas se
compondrán de un Presidente, dos Vocales, un Secretario y un
Tesorero, quienes desempeñaran sus cargos adhonoren. La
junta de la carretera del Ocotal podrá comisionar a los alcaldes de
Pueblo Nuevo y Limay para el cumplimiento del artículo
1.
Artículo 3.- Los impuestos que se cobren conforme a los
artículos 2 y 3 de la ley de 19 de mayo de 1914, se invertirán en
cada uno de los departamentos citados en sus respectivas carreteras
y se cobrarán por los tesoreros de las respectivas juntas, y los
administradores de rentas no entregarán las especies sin que se les
presente la constancia de pago, bajo pena de hacerlos responsables
por las sumas que dejen las juntas de percibir.
Artículo 4.- Una vez terminada la carretera a San Isidro,
los fondos que en lo sucesivo se recauden o se hayan recaudado,
deberán invertirse en la construcción de la carretera de Estelí a
la ciudad del Ocotal; y terminada ésta, esos fondos volverán a
formar parte de los de la carretera del Sauce al Ocotal, debiendo
principiarse los trabajos de la primera, un año después de la
publicación de esta ley, y terminarse las dos dentro de cinco
años.
Artículo 5.- Los tesoreros de las juntas están obligados a
pasar mensualmente a las municipalidades de sus respectivos
vecindarios, cuenta detallada de los ingresos y egresos habidos
durante el mes y a dar informes parciales cada vez que las
municipalidades o alcaldes se los pidan.
Artículo 6.- La presente ley deroga el artículo 5 de la ley
de 19 de mayo de 1914, en la parte que dice: el Ejecutivo
reglamentará la presente ley.
Artículo 7.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, 17
de febrero de 1921. A. Ocón, D. P. Frutos Robleto, D.
S. Fernando Ig. Martínez, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 18 de Febrero de
1921. Sebastián Uriza, S. P. M. J. Morales, S.
S. Juan J. Ruiz, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, 24 de Febrero de
1921. DIEGO M. CHAMORRO. El Ministro de Fomento, TOMÁS
MASIS.
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