Decreto Por El Cual Se Autoriza Al Ejecutivo Para Que Conceda Indultos, Rebaje Penas Y Acuerde Cédulas De Inválido Y Montepío Á Los Que Hayan Prestado Servicios En Los Ejércitos Belijerantes De Las Revoluciones De Abril Y Julio
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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DECRETO POR EL CUAL SE AUTORIZA
AL EJECUTIVO PARA QUE CONCEDA INDULTOS, REBAJE PENAS Y ACUERDE
CÉDULAS DE INVÁLIDO Y MONTEPÍO Á LOS QUE HAYAN PRESTADO SERVICIOS
EN LOS EJÉRCITOS BELIJERANTES DE LAS REVOLUCIONES DE ABRIL Y
JULIO
LEY, Aprobado el 29 de Noviembre de 1893
Publicado en La Gaceta No. 90 del 2 de Diciembre de
1893
El Presidente de la República, á sus habitantes Sabed:
Que los Representantes del Pueblo han ordenado lo siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente En uso de sus facultades de que
se halla investida
DECRETA:
Art. 1°- Autorizase al Poder Ejecutivo para que indulte ó rebaje la
pena, respectivamente, á los reos que hubiesen prestado servicios
de importancia á cualquiera de los belijerantes, en los hechos de
armas de las campañas de Abril y Julio próximos pasados.
Art. 2° Autorízasele igualmente para que indulte á los sentenciados
á penas graves, así como á los condenados á penas graves, cuando
éstos hubiesen satisfecho por lo menos la mitad de su
condena.
Art. 3° A los demás reos condenados á penas graves, les rebajará
hasta las dos terceras partes de su respectiva condena, según la
importancia de los servicios que hubiesen prestado y la conducta
del solicitante.
Art. 4° A los reos de que habla el artículo anterior que hubiesen
sido invalidados, podrá el Ejecutivo conmutarles con prisión
simple, el presidio ó reclusión á que hubiesen sido condenados, con
la rebaja de que trata esta ley.
Art. 5° También se autoriza al Ejecutivo para extender cédulas de
inválido ó de montepío, con arreglo a las leyes vigentes, a los que
hubiesen quedado impedidos y a las esposas, hijos ó padres de los
que hubiesen fallecido en dichas acciones.
Art. 6° Unos y otros podrán hacer sus solicitudes con el fin
indicado, dentro del término de cuatro años.
Art. 7° Los interesados en las conmutaciones ó en los indultos,
deberán presentar al Ejecutivo, con el informe favorable del Jefe
Militar Divisionario, bajo cuyas órdenes hubiesen servido,
declaración de testigos contestes, que comprueben los servicios de
aquellos y su actual buena conducta.
Art. 8° Autorízase igualmente al Ejecutivo para que habilite en el
ejercicio de los derechos de ciudadano a los que los hubiesen
perdido, con tal de que hayan éstos prestado sus servicios en las
campañas expresadas y lo merezcan conforme a los artículos
anteriores.
Art. 9° La presente ley, comenzará a regir desde su
publicación.
Dado en el Salón de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente
Managua, 29 de Noviembre de 1893 Francisco Baca p., D. P
Gustavo Guzmán, D. S Agustín Duarte, D. S.
Por tanto Ejecútese Managua, 30 de Noviembre de 1893 J. S.
Zelaya El Subsecretario de la Guerra, encargado
accidentalmente del despacho de Justicia Sam
Mayorga.
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