Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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DECRETO No. 560 QUE FACULTA AL
PODER EJECUTIVO PARA EXPLOTAR RIQUEZAS FORESTALES EN EL AREA NORTE
DEL DEPARTAMENTO DE ZELAYA
DECRETO No. 560, Aprobado el 26 de Noviembre 1960
Publicado en La Gaceta No. 50 del
28 de Febrero de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 560
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETA:
Artículo 1.- De acuerdo con la facultad que establece el
Arto. 12 de la Ley General sobre Exportación de las Riquezas
Naturales, el Estado ejercerá todas las actividades, trabajos y
operaciones de explotación de las riquezas forestales existentes en
los terrenos nacionales comprendidos en un área ubicada en el
Departamento de Zelaya, la cual se localiza así: Del pueblo de
Huahua Ruver, Departamento de Zelaya, parte una línea siguiendo la
playa Este de la Laguna Carata de 22 Kilómetros de largo, hasta la
boca del Río Huahua. De la boca del Río Huahua, parte una línea
siguiendo el banco Noreste del Río Huahua, de aproximadamente 110
Kilómetros de largo hasta llegar a la confluencia del Río Sukuas
con el Río Huahua. De esta confluencia parte una línea directa
corriendo en la dirección Norte, a 17 grados Oeste, de 32
Kilómetros, hasta el pueblo de San Jerónimo en el Río Coco. De San
Jerónimo parte una línea corriendo al banco Sur del Río Coco, de
115 Kilómetros de largo, hasta llegar al pueblo de Bum, Río Coco.
De Bum parte una línea directa corriendo para el Sur, a 58 grados
Este, de 22 Kilómetros, hasta llegar al pueblo de Bismona. De
Bismona, parte una línea siguiendo la dirección de la playa de la
Laguna de Huani y del Océano Atlántico, de 140 Kilómetros de largo,
hasta llegar al pueblo de Huahua River.
Artículo 2.- El Estado ejercerá las operaciones de
Exportación que se mencionan en el artículo que antecede, por medio
del Instituyo de Fomento Nacional, institución que en el cuerpo de
esta Ley se llamará simplemente el Instituto, de conformidad con
las disposiciones que se contienen en los artículos
subsiguientes.
Artículo 3.- El Instituto ejercerá en nombre del Estado la
explotación a que se refiere el artículo anterior por el término de
50 años a partir del día en que legalmente principie sus
operaciones. Este lapso de 50 años se prorrogará sucesivamente por
10 años más, siempre que el Poder Ejecutivo no determine por lo
menos dos años antes de vencerse cada término su voluntad de hacer
cesar esta explotación por medio del Instituto.
Antes de llevar a efecto la explotación mencionada en el párrafo
anterior, el Instituto presentará a la aprobación del Poder
Ejecutivo en el Ramo de Economía, un programa de rehabilitación y
conservación de los bosques del área hasta ponerlos en condiciones
completas de explotación. Una vez aprobado el plan principiará el
Instituto sus operaciones.
Artículo 4.- El Instituto aportará la suma de C$ 500,000.00
para realizar el programa y explotación referidos en el artículo
anterior, y además de atender esas actividades en lo posible con
sus propios fondos, hará todas las gestiones para obtener créditos
dentro o fuera del país, con el objeto de llevar a efecto la
realización del proyecto. Las sumas que se inviertan en exceso de
los C$ 500,000.00 a que se refiere el presente artículo, se
considerarán adeudos del proyecto.
Artículo 5.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que en
nombre del Estado garantice hasta por la suma de Dos Millones de
Dólares (U$ 2, 000,000.00) o su equivalente en córdobas al tipo de
cambio oficial, los créditos que obtuviere el Instituto y que ambos
conceptúen necesarios para los trabajos de rehabilitación,
conservación y explotación del área.
Artículo 6.- El Instituto operará en la rehabilitación,
conservación y explotación de los bosques madereros con entera
libertad de administración dentro de los preceptos de esta
ley.
Artículo 7.- El Instituto será responsable de que las
operaciones de explotación se realicen de manera racional, así como
de tomar las medidas necesarias para la conservación de las
riquezas forestales del área.
Artículo 8.- Las utilidades netas que se obtengan una vez
deducido del producto bruto de la explotación, los costos de
operación, incluyendo depreciación de máquinas e implementos además
del pago de interés, se distribuirán en el siguiente orden
preferencial:
a) Al pago de los adeudos contraídos para la realización del
proyecto;
b) AL financiamiento de la sobras del Proyecto en el siguiente año
fiscal;
c) A pagar al Estado los impuestos y derechos que hubiere
correspondido pagar por la introducción de maquinarias, implementos
y combustibles para el proyecto, así como por el corte y
exportación de la madera;
d) A la amortización del aporte de C$ 500,000.00 efectuado por el
Instituto que se menciona en el Arto. 4.
Cualquier excedente de utilidad que se obtuviere durante los
primeros veinte años a partir de la fecha en que comience sus
operaciones, se destinará a aumentar el capital del Instituto;
durante los treinta años subsiguientes, o durante el mayor período
en que el Instituto ejerciere, en nombre del Estado, las
actividades de explotación del área las utilidades se distribuirán
así: 50% para aumentar el capital del Instituto; 50% para el
Estado. La participación en las utilidades que perciba el Instituto
se considerarán como aportaciones extraordinarias del Estado al
capital de la Institución.
Artículo 9.- Todo impuesto, carga o derecho fiscal que grave
la importación de maquinarias, equipos, implementos o combustibles
destinados al proyecto o que graven los cortes de madera,
incluyendo la exportación de la misma ya sea en bruto o
beneficiada, no será cancelado al Fisco en el momento de causarse,
sino de conformidad con lo dispuesto en el artículo que antecede,
para lo cual deberá abrirse una cuenta especial que se denominará
(Proyecto de Explotación de Bosques del Estado).
Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su
ubicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 26 de Noviembre de 1960. J J. Morales Marenco, D. P. (f)
Jesús Castillo Alvarado, D. S. (f) Olga N. de Saballos, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 14 de
Febrero de 1961. (f) Camilo López Irías, S. P. (f) Pablo Rener,
S.S. (f) Enrique Belli, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, quince de Febrero de mil novecientos sesenta y uno. (f)
LUIS SOMOZA. Presidente de la República. (f) J. J. Lugo
Marenco, Ministro de Economía.
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