Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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DECRETO MANDANDO RETIRAR LOS
GANADOS DE LOS LUGARES DE CULTIVO
Aprobado el 17 de Febrero de 1865
Publicado en La Gaceta No. 14 del 25 de Marzo de 1865
El Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan.
Art. 10 Los ganados situados dentro de
tres leguas de los terrenos comunes de agricultura, deben retirarse
fuera de aquella área dentro de un año, si fuesen en número de cien
reses para arriba; dentro do seis meses si pasando de cincuenta no
llegasen á cien, y dentro de tres meses las que no llegaren
á cincuenta.
Art. 20 No quedan sujetas á estas reglas
las haciendas fundadas antes de la ley de 6 de setiembre de 1858 en
terrenos de propiedad particular, en tanto que no exedan de cien
cabezas por caballería de tierra.
Art. 30 No se entienden por tierras
propias para los efectos de esta ley, las que correspondan al común
de algun pueblo ó sus ejidos ú otras corporaciones ó fondos
públicos, ó los que: se poseen por arrendamiento de
capellanías.
Art. 40 En las poblaciones donde sea poca
la agricultura, la Municipalidad con aprobación del Prefecto,
establecerá proporcionalmente la distancia á qué deben alejarse los
ganados, de manera que no perjudiquen á aquella.
Art. 50 Los bueyes y bestias de uso, lo
mismo que las vacas de leche no son comprendidas en esta
prohibición, con tal que se conserven empotreradas,
con las seguridades correspondientes. Tampoco se comprenden las
haciendas ó estancias de ganado qué estén situadas aun dentro de
tres leguas de los pueblos, cuyos terrenos á juicio de la
Municipalidad respectiva con aprobación del Prefecto, no sean
propias para la agricultura, ó cuyos habitantes no se dediquen á
ella.
Art. 60 Los ganados de toda clase que en
contravención á la presente ley se encontrasen en los campos
destinados á la .agricultura, si éstos fuesen bueyes, bestias de
uso ó vacas de leche, los dueños de ellas pagarán la multa de dos
reales por cabeza, duplicándose cada vez, y sí fuesen de otra
clase, cuatro reales por cabeza en los mismos términos.
Art. 70 Las contravenciones á esta ley
pueden acusarlas todos los habitantes de la República ante los
Gobernadores de policía, Alcaldes constitucionales y Jueces de
agricultura, ó denunciarlas a los de la Mesta, Jueces de Cantón ó
Comisarios de barrios, para que éstos lo hagan á aquellos.
Art 80 Los Gobernadores de policía,
Alcaldes constitucionales ó Jueces de agricultura harán recojer los
ganados á costa de sus dueños, aplicándoles gubernativamente las
multas dichas, cuyo producto se destina por mitad al fondo
municipal del pueblo correspondiente y la de instrucción pública
del Departamento, cuyos enteros deben hacerse en las tesorerías
respectivas el dia último de cada mes precisamente.
Art. 90 La omisión de los Jueces ó
Gobernadores de policía, cada vez que no procedan á aprehensión de
los ganados denunciados, y á la exacción de- las multas, les hará
incurrir en la de cinco pesos á favor de los mismos fondos.
Art. 10. Los Gobernadores de policía nombrarán cada tres
meses á más tardar los campos de agricultura, correspondientes á su
jurisdicción con objeto de examinar si ha tenido exacto
cumplimiento lo dispuesto en esta ley, y ordenar en caso contrario
lo conveniente. Su omisión en esta parte les hará incurrir en la
multa de diez pesos igualmente aplicables.
Art. 11. Los mismos Gobernadores de policía, Alcaldes
constitucionales y Jueces de agricultura, apremiarán á sus
respectivos subalternos al cumplimiento de sus disposiciones sobre
la materia de esta ley, con multa de uno á cinco pesos aplicables á
los mismos fondos. Dado en el salón de sesiones de la Cámara de
Diputados Managua, febrero 17 de 1865. José Guerrero, D. V. P.
Manuel Urbina, D. S. M Avilez, D. S. Al Poder Ejecutivo
Sala de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, marzo 9 de 1865
Mariano Montealegre, S. P. A. Murillo, S. S. Federico
Solórzano, S.S. Por tanto: Ejecútese Palacio Nacional, Managua,
marzo 21 de 1865.Tomas Martínez. El Ministro de Gobernación.
Antonio Silva.
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