Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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DECRETO, HACIENDO ALGUNAS
REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
Aprobado el 12 de Septiembre de 1883
Publicada en La Gaceta No. 42 del 6 de Octubre de 1883
El Presidente de la República, á sus habitantes, - Sabed: - Que el
Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, -
Decretan:
1º. Cuando se solicitare la posesión judicial ó efectiva de los
bienes de una sucesión, el solicitante, además de acompañar los
documentos ó pruebas que acrediten su calidad de heredero, deberá
justificar sumariamente que él ó su antecesor han estado en
posesión de dichos bienes, procediendo en seguida conforme al
capítulo XXVIII, lib. II Pr.; pero, si hubiese precedido la
partición, se estará á lo prescrito en el art. 826 del citado
Código.
Art. 2º. El art. 625 Pr., se leerá: Si no están de acuerdo el
acreedor y deudor para la entrega de los bienes, se seguirá el
juicio por los trámites del ordinario de hecho ó de derecho ante el
Juez de la ejecución, si no fuese de jurisdicción excepcional; y si
lo fuese, ante el competente según la ley. Así mismo se pasará al
Juez respectivo cuando debiendo ventilarse por escrito la tercería,
la ejecución en que incide es verbal.
Art. 3º. La prueba instrumental, bien sea que se presenten los
documentos ó que de ellos se pida toma de razón, y la de
posiciones, se podrá rendir en toda clase de juicios y en cualquier
estado que él se encuentre.
Art. 4º. Cuando los individuos que componen la sala de una de las
Secciones se excusan de conocer en un asunto, y los llamados á
reemplazarles creyesen que no están legítimamente excusados, darán
cuenta con todo lo diligenciado á la otra Sección para que en sala
de tercera instancia resuelva dentro de tercero día y sin más
trámites quién debe conocer del asunto.
Art. 5º. La venta de los bienes raíces pertenecientes á las
personas que se hallen bajo la potestad ó guarda de otro y cuyo
valor no exceda de doscientos pesos, se verificará conforme al art.
99 Reformas Pr.
Art. 6º. El inciso 1º del art. 845 Pr., se leerá: De los autos de
mera sustanciación y del que manda recibir la causa á
pruebas.
Art. 7º. Cuando se declare la nulidad de un proceso, el Juez ó
Autoridad que hubiere sido condenado en costas ó en daños y
perjuicios, tendrá derecho de apelar ó suplicar en el término legal
contando desde que tuvo conocimiento del fallo; pero la admisión
del recurso no embaraza el cumplimiento de la sentencia, por lo que
hace á los litigantes principales, y al efecto se sacará testimonio
de lo conducente, que es lo que debe remitirse al Tribunal superior
para que pueda reveer dicha condenatoria.
Art. 8º. La resolución que declare nulo un proceso ó parte de él,
es sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Art. 9º. La fianza que por costas, daños y perjuicios, se exija al
actor, en los casos requeridos por la ley, se extenderá en
diligencia apud acta ante el Juez que la ordena.
Art. 10. Hecha la solicitud de revocatoria, queda circunscrita la
jurisdicción del Juez ó Tribunal para solo el efecto de declararse
si há ó no lugar á ella, y cualquiera otra providencia que dicte,
se tendrá como atentatoria; pero el interesado debe hacer su
pedimento dentro de veinticuatro horas y por una sola vez,
debiendo, en caso contrario, desecharla de oficio el Juez ó
Tribunal.
Art. 11. Al final del art. 12 de la ley de 22 de Marzo de 1879, se
agregará el siguiente inciso: El denunciante deberá interponer su
demanda dentro de quince días, y si no lo hiciese se levantará la
suspensión, condenándolo en las costas, daños y perjuicios.
Art. 12. Se deroga el art. 150 Pr. y en consecuencia queda
suprimido el Juicio de jactancia.
Art. 13. Cuando se nombren Conjueces para la decisión de un juicio,
y los nombrados no fuesen Magistrados, cada parte puede recusar uno
sin expresión de causa.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua,
Setiembre 12 de 1883- J. Miguel Osorno, D. P.- Santana Romero, D.
S.- Marcial Solis, D. S.-
Al Poder Ejecutivo- Sala del Senado- Managua, Setiembre 14 de 1883-
Roberto Sacas, S. P.- José Mª. Rojas, S.- Ramón Sáenz, S.-
Por tanto: Ejecútese Managua, 17 de Setiembre de 1883- Ad.
Cárdenas- El Ministro de Justicia- Teodoro Delgadillo.
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