Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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DECRETO DE REFORMA AL CONSEJO
NACIONAL DE ECONOMÍA
Ley No. 959 Aprobado el 18 de Junio de 1964
Publicado en La Gaceta No.170 del 28 de Julio de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
Decreto No. 959
La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Refórmase la Ley del Consejo Nacional de
Economía de 26 de Septiembre de 1963, publicada en La Gaceta No.259
de 12 de Noviembre del mismo año, en la siguiente forma:
El Artículo 2 se leerá así:
Artículo 2.- El Consejo Nacional de Economía, que en
adelante se llamará simplemente El Consejo, se integrará con los
Ministros de Economía, Hacienda y Crédito Público, de Fomento y
Obras Pú blicas, de Agricultura y Ganadería y con los Presidente
del Banco Central de Nicaragua, del Instituto de Reforma Agraria y
del Gerente General del Instituto de Fomento Nacional y con un
Representante del Partido de la Minoría, con carácter de miembros
permanentes. En caso de ausencia temporal de alguno de ellos, será
reemplazado por el funcionario a quien corresponda hacer sus veces
de conformidad con la ley, o por designación expresa como miembro
suplente a falta de ley. El representante del Partido de la Minoría
y su suplente serán escogidos por el Presidente de la República de
las ternas respectivas de acuerdo con lo establecido en la
Constitución.
El Artículo 3 será el siguiente:
Artículo 3.- Los Ministros de Gobernación, Relaciones
Exteriores, Educación Pública, Guerra, Marina y Aviación,
Salubridad Pública y Trabajo, deberán integrar con voz y voto el
Consejo cuando hayan de tratarse asuntos específicamente
relacionados con sus respectivos ramos. También podrán, por propia
iniciativa, hacer consultas al Consejo sobre dichos asuntos.
El Artículo 6 pasa a ser r con la siguiente redacción:
Artículo 4.- El Consejo se reunirá ordinariamente en los
días y horas que él mismo señale y extraordinariamente por
convocatoria del Presidente de la República o cuando lo solicite,
con expresión de causa, cualquiera de sus miembros permanentes.
Cuando el Consejo se reúna con el Presidente de la República será
presidido por éste.
El quórum de las sesiones del Consejo será de la mitad más uno
de sus miembros permanentes y las resoluciones se tomarán por
mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate el Presidente
actuante tendrá doble voto.
El Arto. 3 pasa a ser 5 con la siguiente redacción:
Artículo 5.- El Consejo podrá invitar, para oír sus
opiniones, a los funcionarios del Gobierno y Entes Autónomos,
representantes de Asociaciones de carácter nacional agrícolas,
ganaderas, industriales y comerciales legalmente organizadas, y a
personas particulares o representantes de asociaciones privadas que
en virtud de su actividad o profesión tengan la experiencia en los
asuntos a tratar.
Al Arto.4 pasa a ser 6, modificándose el acápite f) y
agregándosele tres nuevos acápites así:
f) Proponer en plan de asesoramiento, cada año, a los
Ministerios de Estado y demás dependencias del Poder Ejecutivo, las
prioridades en las inversiones que haya aprobado el Consejo, a fin
de que sean tomadas en consideración, para la mejor planificación
de los gastos en cada ejercicio fiscal.
t) Aceptar y contratar para sí el asesoramiento de técnicos,
pertenecientes o no a Organismos Internacionales, para programas
específicos dentro de los planes generales de desarrollo;
u) Organizar las oficinas y dependencias que el Consejo estime
necesarias para el cumplimiento de sus objetivos;
v) Dictar sus propios reglamentos y los de la oficina de
planificación y demás oficinas y dependencias del Consejo y
someterlos a la aprobación del Ejecutivo.
El artículo 5 pasa a ser 7 y los demás artículos de la Ley
cambian la numeración en el mismo orden.
Artículo 2.- La presente Ley empezará a regir desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua.
D.N., 18 de Junio de 1964. J.J.Morales Marenco. D.P. Daniel Ma.
Arauz D.S. Olga N. de Saballos D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 24 de
Junio de 1964. Pablo Rener S.P. Humberto Castrillo M. S.S.
Enrique Belli S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, veintinueve de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro
. RENE SCHICK. Presidente de la República. Andrés García.
Ministro de Economía.
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