Decreto De La Asamblea Nacional Constituyente De 8 De Agosto De 1823, Sobre Tertulias Patrióticas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 8 DE AGOSTO DE 1823, SOBRE TERTULIAS PATRIÓTICAS Dado en Guatemala el 8 de Agosto de 1823 Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Autor: Jesús de la Rocha. Año 1873 La Asamblea Nacional Constituyente de las provincias unidas del Centro de América, deseando proporcionar los medios más oportunos para que la ilustración se extienda y generalice a todas las clases del Estado, que los pueblos conozcan sus derechos, que la opinión se uniforme y consolide, y que los ciudadanos adquieran la aptitud necesaria para el desempeño de los deberes que la sociedad les impone, y considerando que nada es tan conducente a llenar estos objetos como las tertulias patrióticas, ha tenido a bien decretar y Decreta: Art. 1º. Podrán establecerse tertulias patrióticas en las poblaciones que tengan Municipalidades; las que cuidarán de promover su establecimiento donde para ello hubiere proporción. En las poblaciones numerosas podrá haber más de una tertulia; pero en ninguna más de cuatro. Art. 2º. Estas tertulias estarán en cada lugar bajo la protección de la Municipalidad respectiva y en especial bajo la de los Alcaldes constitucionales. Art. 3º. Las tertulias patrióticas son asociaciones de ciudadanos que se reúnen para tratar de todo género de materias políticas; conferenciar sobre las medidas de interés general; manifestar la insuficiencia o inconvenientes de las que hayan adoptado; indicar las reformas necesarias en todos los ramos; y discurrir en consecuencia acerca de los principios reconocidos de los políticos y legisladores de las naciones cultas; y conviniendo que las que por este decreto se establecen observen un régimen que asegure su utilidad, orden y conservación, se fijan para su gobierno las siguientes REGLAS. 1º. Como la estabilidad de estas tertulias penda de las ventajas que ofrezcan al público y a los asociados; éstos se inscribirán en un libro de matrícula. Los inscritos en él, al tiempo de apertura de cada tertulia serán reputados fundadores de ella, sin que por eso tengan privilegio alguno sobre los que en adelante se inscriban. 2º. Los matriculados en cada tertulia asistirán a ella en las noches señaladas para las sesiones, alternándose entre sí, cuando todos no puedan asistir, a fin de que nunca falte concurrencia. 3º. Para que haya en la sociedad el orden debido sus individuos nombrarán a pluralidad absoluta de votos, entre los concurrentes un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Vice-Secretario, dos Censores y un Ecónomo. La duración de estos oficios será de tres meses, y ninguno podrá ser reelecto para el mismo ni para otro, hasta después de otros tres. El VicePresidente y Vice-Secretario, son suplentes de sus principales. En falta del Vice-Presidente, presidirá el primer Censor. 4º. Las sesiones serán siempre públicas: todo ciudadano puede concurrir a ellas. El Presidente las abrirá y terminará por medio de una campanilla u otra señal, dividiendo el tiempo de cada una según las materias que hayan de tratarse: hará guardar el orden: impedirá se interrumpa al que ha pedido la palabra; y si alguna vez se encontrare en alguna discusión acalorada y tumultuaria, podrá suspender o levantar la sesión. Propondrá también las materias que deben tratarse, si la mayoría no presentare otras de mayor interés. 5º. Las sesiones comenzarán por la lectura del acta de la noche anterior: enseguida se leerán los decretos y órdenes que se hubiesen dado por la Asamblea, o el Supremo Poder Ejecutivo; los diarios de la misma Asamblea y los papeles públicos, nacionales y extranjeros; luego se leerán los discursos que se presentaren, y por último se entrará a las discusiones que se ofrezcan, y se designarán puntos, para la sesión inmediata. 6º. El Secretario tomando apuntamientos de lo que se haya disentido dará una idea general de las cuestiones y asentará todo lo resuelto en un acta que firmarán el Presidente y el mismo Secretario. Los Censores revisarán los discursos que se hubiesen leído: harán sobre la materia y estilo en que estén concebidos todas las observaciones convenientes; y las presentará a la tertulia en la sesión siguiente. El examen será más serio y más escrupuloso respecto de los discursos que se destinen a la prensa. 7º. Los discursos que se lleven escritos irán firmados por sus autores y quedarán archivados en la tertulia, a cargo del Secretario. 8º. El Ecónomo cuidará de todos los gastos; propondrá los medios para subvenirlos: presentará cada mes al Presidente y Secretario cuenta exacta de su inversión, y aquéllos con su visto bueno la publicarán en la tertulia. 9º. Habrá dos sesiones a la semana en los días que señalará la tertulia, y cuando éstos se impidieren serán propuestos con noticia de la autoridad respectiva. Las sesiones durarán de las 7 a las 10 de la noche, pero en los pueblos cuyas circunstancias no permitan la reunión de los vecinos en las horas indicadas, las sesiones serán en las que señale la misma tertulia con noticia de la Municipalidad respectiva. 10. Es del todo ajeno de estas sociedades tratar asuntos tocantes a la religión o al dogma; y exponer al público la conducta privada de ningún ciudadano, bajo cualquier pretexto. Los Censores velarán sobre la observancia de esta regla; y es de su más estrecho deber dar parte al Presidente de la menor contravención que adviertan. Mas estas prohibiciones no limitan la libertad de censurar los abusos, faltas, o excesos que cometan los funcionarios públicos en el desempeño de sus atribuciones, siempre que se guarde el respeto debido a la autoridad. 11. En el momento que algún concurrente comience a tratar de los asuntos expresados en la anterior regla, el Presidente por sí, o excitado por los Censores, o por alguno de los concurrentes lo llamará al orden: si requerido por tres veces no obedece, se le despedirá; y si esto no bastase, se observará en el caso lo prevenido por la regla 4ª: si alguno fuere despedido de la tertulia en los términos y por los motivos expresados, y presentándose de nuevo en ella reincidiese en la propia falta, no podrá volver en medio año. Si pasado este tiempo aun volviere a presentarse y reincidiere por segunda vez en el mismo exceso, será para siempre despedido y borrado de la matrícula, caso de estar inscrito en ella. 12. El Presidente de la tertulia será responsable de los excesos que en ella se cometan por omisión, descuido o trascendencia. 13. Si en observancia de lo que queda prevenido, el Presidente para obviar las malas consecuencias de una discusión acalorada o contener los excesos que quieran cometerse, ha mandado levantar la sesión, y los concurrentes rehusasen retirarse, lo avisará al Juez o al Alcalde constitucional, para que estos disuelvan la reunión; procediendo en caso necesario a lo demás que corresponda con arreglo a las leyes. 14. Fuera de este caso, o de un aviso fundado de alguno de los socios, los jueces y Alcaldes no se presentarán a la tertulia bajo este concepto, sino como simples particulares. 15. La tertulia por sí no podrá disolverse del todo sin dar parte antes de su disolución a la Municipalidad respectiva, manifestando individualmente las causas que le motivan. 16. Habrá en cada tertulia un libro rubricado por el Presidente y Secretario, en que se inscriba el nombre de los ciudadanos concurrentes que sobresalgan por sus luces, patriotismo, y adhesión a la causa pública, se hará en él mención de los discursos elocuentes, proyectos útiles, y acciones recomendables, que hayan distinguido a cada socio, y este libro se conservará bajo la custodia del Secretario, sin confiarse a persona alguna. 17. Será obligación del Presidente pasar cada seis meses una nómina de los ciudadanos que estén inscritos en dicho libro, a la Municipalidad constitucional, a fin de que recomendando el mérito y las virtudes de los contenidos en la nómina, se les tenga presentes para lo que se les considere aptos, y sean honrados en la preferencia que exigen el mérito y las virtudes acreditados. 18. Podrá en todo tiempo cualquier ciudadano pedir a la tertulia un atestado de lo que constase en el libro de que hablan las reglas anteriores. 19. Cuando un ciudadano mereciese ser inscrito en dicho libro por alguno de los motivos expresados, el Secretario publicará la inscripción, como el premio que concede la tertulia al individuo, cuyo discurso merezca la luz pública, o cuya ilustración y acciones meritorias lo hagan acreedor a esta distinción. Los Censores podrán, en virtud de su oficio, pedir para otro, pero, obtener para sí ningún premio durante el ejercicio de su encargo. Igual prohibición comprende al Presidente, Secretario y suplente. Art. 4º. Este reglamento regirá provisionalmente mientras la experiencia no exija su alteración o reforma. Art. 5º. Si establecidas las tertulias patrióticas se conociese que su continuación es contraria a los fines que la ley se propone en su establecimiento; el Gobierno dará cuenta a la Asamblea; cerrando desde luego aquélla que diese motivo a esta urgente medida. Comuníquese al Supremo Poder Ejecutivo para su cumplimiento, y que lo haga imprimir, publicar y circular. Dado en Guatemala, a 8 de agosto de mil ochocientos veintitrés. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -