Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE DE 8 DE AGOSTO DE 1823, SOBRE TERTULIAS
PATRIÓTICAS
Dado en Guatemala el 8 de Agosto de 1823
Publicado en el Código de la
Legislación de la República de Nicaragua, Autor: Jesús de la Rocha.
Año 1873
La Asamblea Nacional Constituyente de las provincias unidas del
Centro de América, deseando proporcionar los medios más oportunos
para que la ilustración se extienda y generalice a todas las clases
del Estado, que los pueblos conozcan sus derechos, que la opinión
se uniforme y consolide, y que los ciudadanos adquieran la aptitud
necesaria para el desempeño de los deberes que la sociedad les
impone, y considerando que nada es tan conducente a llenar estos
objetos como las tertulias patrióticas, ha tenido a bien decretar
y
Decreta:
Art. 1º. Podrán establecerse tertulias patrióticas en las
poblaciones que tengan Municipalidades; las que cuidarán de
promover su establecimiento donde para ello hubiere proporción. En
las poblaciones numerosas podrá haber más de una tertulia; pero en
ninguna más de cuatro.
Art. 2º. Estas tertulias estarán en cada lugar bajo la
protección de la Municipalidad respectiva y en especial bajo la de
los Alcaldes constitucionales.
Art. 3º. Las tertulias patrióticas son asociaciones de
ciudadanos que se reúnen para tratar de todo género de materias
políticas; conferenciar sobre las medidas de interés general;
manifestar la insuficiencia o inconvenientes de las que hayan
adoptado; indicar las reformas necesarias en todos los ramos; y
discurrir en consecuencia acerca de los principios reconocidos de
los políticos y legisladores de las naciones cultas; y conviniendo
que las que por este decreto se establecen observen un régimen que
asegure su utilidad, orden y conservación, se fijan para su
gobierno las siguientes
REGLAS.
1º. Como la estabilidad de estas
tertulias penda de las ventajas que ofrezcan al público y a los
asociados; éstos se inscribirán en un libro de matrícula. Los
inscritos en él, al tiempo de apertura de cada tertulia serán
reputados fundadores de ella, sin que por eso tengan privilegio
alguno sobre los que en adelante se inscriban.
2º. Los matriculados en cada tertulia asistirán a ella en las
noches señaladas para las sesiones, alternándose entre sí, cuando
todos no puedan asistir, a fin de que nunca falte concurrencia.
3º. Para que haya en la sociedad el orden debido sus individuos
nombrarán a pluralidad absoluta de votos, entre los concurrentes un
Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Vice-Secretario,
dos Censores y un Ecónomo. La duración de estos oficios será de
tres meses, y ninguno podrá ser reelecto para el mismo ni para
otro, hasta después de otros tres. El VicePresidente y
Vice-Secretario, son suplentes de sus principales. En falta del
Vice-Presidente, presidirá el primer Censor.
4º. Las sesiones serán siempre públicas: todo ciudadano puede
concurrir a ellas. El Presidente las abrirá y terminará por medio
de una campanilla u otra señal, dividiendo el tiempo de cada una
según las materias que hayan de tratarse: hará guardar el orden:
impedirá se interrumpa al que ha pedido la palabra; y si alguna vez
se encontrare en alguna discusión acalorada y tumultuaria, podrá
suspender o levantar la sesión. Propondrá también las materias que
deben tratarse, si la mayoría no presentare otras de mayor
interés.
5º. Las sesiones comenzarán por la lectura del acta de la noche
anterior: enseguida se leerán los decretos y órdenes que se
hubiesen dado por la Asamblea, o el Supremo Poder Ejecutivo; los
diarios de la misma Asamblea y los papeles públicos, nacionales y
extranjeros; luego se leerán los discursos que se presentaren, y
por último se entrará a las discusiones que se ofrezcan, y se
designarán puntos, para la sesión inmediata.
6º. El Secretario tomando apuntamientos de lo que se haya
disentido dará una idea general de las cuestiones y asentará todo
lo resuelto en un acta que firmarán el Presidente y el mismo
Secretario. Los Censores revisarán los discursos que se hubiesen
leído: harán sobre la materia y estilo en que estén concebidos
todas las observaciones convenientes; y las presentará a la
tertulia en la sesión siguiente. El examen será más serio y más
escrupuloso respecto de los discursos que se destinen a la
prensa.
7º. Los discursos que se lleven escritos irán firmados por sus
autores y quedarán archivados en la tertulia, a cargo del
Secretario.
8º. El Ecónomo cuidará de todos los gastos; propondrá los medios
para subvenirlos: presentará cada mes al Presidente y Secretario
cuenta exacta de su inversión, y aquéllos con su visto bueno la
publicarán en la tertulia.
9º. Habrá dos sesiones a la semana en los días que señalará la
tertulia, y cuando éstos se impidieren serán propuestos con noticia
de la autoridad respectiva. Las sesiones durarán de las 7 a las 10
de la noche, pero en los pueblos cuyas circunstancias no permitan
la reunión de los vecinos en las horas indicadas, las sesiones
serán en las que señale la misma tertulia con noticia de la
Municipalidad respectiva.
10. Es del todo ajeno de estas sociedades tratar asuntos
tocantes a la religión o al dogma; y exponer al público la conducta
privada de ningún ciudadano, bajo cualquier pretexto. Los Censores
velarán sobre la observancia de esta regla; y es de su más estrecho
deber dar parte al Presidente de la menor contravención que
adviertan. Mas estas prohibiciones no limitan la libertad de
censurar los abusos, faltas, o excesos que cometan los funcionarios
públicos en el desempeño de sus atribuciones, siempre que se guarde
el respeto debido a la autoridad.
11. En el momento que algún concurrente comience a tratar de los
asuntos expresados en la anterior regla, el Presidente por sí, o
excitado por los Censores, o por alguno de los concurrentes lo
llamará al orden: si requerido por tres veces no obedece, se le
despedirá; y si esto no bastase, se observará en el caso lo
prevenido por la regla 4ª: si alguno fuere despedido de la tertulia
en los términos y por los motivos expresados, y presentándose de
nuevo en ella reincidiese en la propia falta, no podrá volver en
medio año. Si pasado este tiempo aun volviere a presentarse y
reincidiere por segunda vez en el mismo exceso, será para siempre
despedido y borrado de la matrícula, caso de estar inscrito en
ella.
12. El Presidente de la tertulia será responsable de los excesos
que en ella se cometan por omisión, descuido o trascendencia.
13. Si en observancia de lo que queda prevenido, el Presidente
para obviar las malas consecuencias de una discusión acalorada o
contener los excesos que quieran cometerse, ha mandado levantar la
sesión, y los concurrentes rehusasen retirarse, lo avisará al Juez
o al Alcalde constitucional, para que estos disuelvan la reunión;
procediendo en caso necesario a lo demás que corresponda con
arreglo a las leyes.
14. Fuera de este caso, o de un aviso fundado de alguno de los
socios, los jueces y Alcaldes no se presentarán a la tertulia bajo
este concepto, sino como simples particulares.
15. La tertulia por sí no podrá disolverse del todo sin dar
parte antes de su disolución a la Municipalidad respectiva,
manifestando individualmente las causas que le motivan.
16. Habrá en cada tertulia un libro rubricado por el Presidente
y Secretario, en que se inscriba el nombre de los ciudadanos
concurrentes que sobresalgan por sus luces, patriotismo, y adhesión
a la causa pública, se hará en él mención de los discursos
elocuentes, proyectos útiles, y acciones recomendables, que hayan
distinguido a cada socio, y este libro se conservará bajo la
custodia del Secretario, sin confiarse a persona alguna.
17. Será obligación del Presidente pasar cada seis meses una
nómina de los ciudadanos que estén inscritos en dicho libro, a la
Municipalidad constitucional, a fin de que recomendando el mérito y
las virtudes de los contenidos en la nómina, se les tenga presentes
para lo que se les considere aptos, y sean honrados en la
preferencia que exigen el mérito y las virtudes acreditados.
18. Podrá en todo tiempo cualquier ciudadano pedir a la tertulia
un atestado de lo que constase en el libro de que hablan las reglas
anteriores.
19. Cuando un ciudadano mereciese ser inscrito en dicho libro
por alguno de los motivos expresados, el Secretario publicará la
inscripción, como el premio que concede la tertulia al individuo,
cuyo discurso merezca la luz pública, o cuya ilustración y acciones
meritorias lo hagan acreedor a esta distinción. Los Censores
podrán, en virtud de su oficio, pedir para otro, pero, obtener para
sí ningún premio durante el ejercicio de su encargo. Igual
prohibición comprende al Presidente, Secretario y suplente.
Art. 4º. Este reglamento regirá provisionalmente mientras la
experiencia no exija su alteración o reforma.
Art. 5º. Si establecidas las tertulias patrióticas se conociese
que su continuación es contraria a los fines que la ley se propone
en su establecimiento; el Gobierno dará cuenta a la Asamblea;
cerrando desde luego aquélla que diese motivo a esta urgente
medida.
Comuníquese al Supremo Poder Ejecutivo para su cumplimiento, y
que lo haga imprimir, publicar y circular. Dado en Guatemala, a 8
de agosto de mil ochocientos veintitrés.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto,
conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que
fue elaborado.
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