Decreto De La Asamblea Nacional Constituyente, De 2 De Julio De 1823, Declarándose Lejitimamente Constituida I Dividiendo Los Poderes

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Leyes - DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, DE 2 DE JULIO DE 1823, DECLARÁNDOSE LEJITIMAMENTE CONSTITUIDA I DIVIDIENDO LOS PODERES Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús Los representantes de las Provincias Unidas del Centro de América, en consecuencia de la solemne declaración que hemos pronunciado en 1.º del corriente, confirmando i sancionando el inconcuso e imprescriptible derecho de los pueblos nuestros comitentes, a su absoluta libertad e independencia de todo estraño poder; en el nombre i por autoridad de los mismos pueblos, nos declaramos lejítimamente constituidos en Asamblea Nacional Constituyente i que en ella reside el ejercicio de la soberanía. DECLARAMOS IGUALMENTE Art. 1.º Que los altos poderes de este Estado deben ser i son divididos en la manera que sigue: Residirá en esta Asamblea indivisiblemente el ejercicio del Poder Lejislativo. El del Poder Ejecutivo en la persona o personas en quienes se delegare i conforme al reglamento que al efecto se espedirá. El del Poder Judicial en los tribunales i juzgados establecidos o que se establezcan. Art. 2.º Que la relijion de las Provincias Unidas es la católica, apostólica, romana. En cuya consecuencia, se manifestará oportunamente a la santa sede apostólica, por una mision especial o del modo que mas convenga: que nuestra separación de la antigua España en nada perjudica ni debilita nuestra unión a la santa sede, en todo lo concerniente a la relijion santa de Jesucristo. Art. 3.º Que el Gobierno de las propias provincias será el que designe la Constitucion que ha de formarse. Art. 4.º Que los diputados de esta Asamblea son inviolables por sus opiniones, i en ningun tiempo ni por autoridad alguna podrán ser molestados ni reconvenidos por las que durante su encargo manifestaren de palabras o por escrito. Art. 5.º Que las Provincias Unidas reconocerán la deuda pública nacional; i la Asamblea hipotecará, para garantir los capitales i el pago de los intereses, los ramos de rentas i fincas que acuerde, luego que esté formada la liquidacion de dicha deuda. Art. 6.º Habilitamos i confirmamos por ahora a todas las autoridades existentes, civiles, militares i eclesiásticas para que continúen en el libre ejercicio de sus respectivos cargos i funciones. Art. 7.º Ratificamos i confirmamos el acuerdo de 15 de setiembre de 1821, que dispuso se continuase observando la Constitucion, decretos i leyes de la antigua España, en todo lo que no sean opuestos a la independencia i libertad de los pueblos nuestros comitentes, i en todo lo que sea adaptable con arreglo a los principios sancionados en la declaración solemne, pronunciada en 1.º del mes corriente i en el presente decreto; entendiéndose todo por ahora i mientras la Asamblea no disponga otra cosa.NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -