Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE, DE 2 DE JULIO DE 1823, DECLARÁNDOSE
LEJITIMAMENTE
CONSTITUIDA I DIVIDIENDO LOS PODERES
Código de la Legislación de la
República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús
Los representantes de las Provincias Unidas del Centro de América,
en consecuencia de la solemne declaración que hemos pronunciado en
1.º del corriente, confirmando i sancionando el inconcuso e
imprescriptible derecho de los pueblos nuestros comitentes, a su
absoluta libertad e independencia de todo estraño poder; en el
nombre i por autoridad de los mismos pueblos, nos declaramos
lejítimamente constituidos en Asamblea Nacional Constituyente i que
en ella reside el ejercicio de la soberanía.
DECLARAMOS
IGUALMENTE
Art. 1.º Que los altos poderes de este Estado deben ser i
son divididos en la manera que sigue:
Residirá en esta Asamblea indivisiblemente el ejercicio del Poder
Lejislativo.
El del Poder Ejecutivo en la persona o personas en quienes se
delegare i conforme al reglamento que al efecto se espedirá.
El del Poder Judicial en los tribunales i juzgados establecidos o
que se establezcan.
Art. 2.º Que la relijion de las Provincias Unidas es la
católica, apostólica, romana. En cuya consecuencia, se manifestará
oportunamente a la santa sede apostólica, por una mision especial o
del modo que mas convenga: que nuestra separación de la antigua
España en nada perjudica ni debilita nuestra unión a la santa sede,
en todo lo concerniente a la relijion santa de Jesucristo.
Art. 3.º Que el Gobierno de las propias provincias será el
que designe la Constitucion que ha de formarse.
Art. 4.º Que los diputados de esta Asamblea son inviolables
por sus opiniones, i en ningun tiempo ni por autoridad alguna
podrán ser molestados ni reconvenidos por las que durante su
encargo manifestaren de palabras o por escrito.
Art. 5.º Que las Provincias Unidas reconocerán la deuda
pública nacional; i la Asamblea hipotecará, para garantir los
capitales i el pago de los intereses, los ramos de rentas i fincas
que acuerde, luego que esté formada la liquidacion de dicha
deuda.
Art. 6.º Habilitamos i confirmamos por ahora a todas las
autoridades existentes, civiles, militares i eclesiásticas para que
continúen en el libre ejercicio de sus respectivos cargos i
funciones.
Art. 7.º Ratificamos i confirmamos el acuerdo de 15 de
setiembre de 1821, que dispuso se continuase observando la
Constitucion, decretos i leyes de la antigua España, en todo lo que
no sean opuestos a la independencia i libertad de los pueblos
nuestros comitentes, i en todo lo que sea adaptable con arreglo a
los principios sancionados en la declaración solemne, pronunciada
en 1.º del mes corriente i en el presente decreto; entendiéndose
todo por ahora i mientras la Asamblea no disponga otra
cosa.NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado.
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