Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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DECRETO DE CREACIÓN DEL
INSTITUTO DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS
DECRETO No. 970; Aprobado el 21 de Julio de 1964
Publicado en La Gaceta No. 179 del 07 de Agosto de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
DECRETO No. 970
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase el Instituto Nacional de Prevención
contra Incendios, que es lo sucesivo de esta Ley se llamará
simplemente el Instituto, adscrito al Ministerio de la Gobernación,
y cuyo fin será el de estudiar, prevenir y controlar las
posibilidades causas de incendios, explosiones y siniestros.
Artículo 2.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Vigilar e inspeccionar los establecimientos comerciales e
industriales, fabricas, talleres, plantas eléctricas, locales
asegurados o que tengan mercaderías o productos asegurados,
colegios, templos, hospitales, teatros, centros de diversión y en
general todos los edificios donde se realicen casual o
habitualmente, reuniones o aglomeraciones de personas, señalando el
Instituto de deficiencia de construcción o instalación observada,
que pueda dar lugar a incendios o siniestros;
b) Inspeccionar la construcción de nuevas edificaciones y
reparaciones integrales de edificios, para constatar si se cumplen
las disposiciones contenidas en los permisos respectivos,
extendidos por las autoridades competentes;
c) Revisar y controlar las pólizas de seguros contra incendios, de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley; y
d) Elaborar anualmente una lista de diez personas para cada
distrito judicial, dentro de las cuales la autoridad judicial
respectiva desinsaculará a los peritos que de acuerdo con la ley,
deberán dictaminar sobre la causa de los incendios.
Artículo 3.- En los casos de los incisos a) y b) del
artículo anterior, el Instituto señalará un plazo prudencial a los
dueños o interesados para proceder al arreglo de las deficiencias
encontradas. Si cumplido dicho plazo el Instituto constatare que no
se ha hecho el arreglo ordenado, oficiará al Juez de Policía
respectivo para que imponga gubernativamente una multa no menor de
Cien Córdobas (C$ 100.00) ni mayor de Mil Córdobas (C$ 1,000.00), y
le señale otro plazo igual para que cumpla con lo ordenado bajo
apercibimiento en su caso, de:
a) Suspender la construcción o reparación del edificio;
b) Descontinuar el servicio eléctrico, cuando se tratare de
deficiencias en las instalaciones; y
c) Cerrar el establecimiento o local cuando amanece
siniestro.
Cuando se trate de hospitales, colegios, edificios públicos y
plantas de servicio público, el Instituto se dirigirá a las
autoridades respectivas para que se subsanen las
deficiencias.
Artículo 4.- Los locales a que se refiere el inciso a) del
artículo 2 de esta Ley, deberán estar provistos del número de
extinguidores de incendios que señale el Instituto. La falta de
cumplimiento de esta disposición será penada de acuerdo con el
artículo 3.
Artículo 5.- Las listas a que se refiere el inciso d) del
artículo 2, se formularán el primer domingo de Enero de cada año y
serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 6.- Las Compañías de Seguros tienen la obligación
de enviar al Instituto dentro de tercero día de suscrita la póliza,
informe de cada póliza de incendio emitida, con indicación precisa
de la persona a cuyo favor se extiende, de los bienes, muebles o
inmuebles asegurados y del monto de dicha póliza. El Instituto en
cualquier tiempo durante la vigencia de la póliza podrá ordenar su
cancelación o la reducción de su valor por cualquiera de las
siguientes razones:
a) Por tener el asegurado antecedentes penales en relación con su
giro comercial o industrial;
b) Por que el inmueble asegurado no llenare las condiciones mínimas
de seguridad requeridas o los bienes muebles o inmuebles asegurados
estuvieren citados en inmuebles de esta clase; y
c) Cuando se tratare de bienes muebles destinados al comercio y la
persona a cuyo favor se emita la póliza no tuviera facultad legal
para ejercer tal actividad.
Si el Instituto ordenare la cancelación total a la reducción del
valor de la póliza, la Compañía Aseguradora o el asegurado, tendrá
derecho a pedirle dentro de las 48 horas siguientes, la revisión de
la resolución y el Instituto dictará resolución dentro de las 72
horas subsiguientes si la cancelación o reducción ordenada quedare
firme, el asegurador estará obligado a devolver al asegurado, una
parte proporcional de la prima adelantada.
Las Compañías de Seguros que no dieren el informe dentro del
término previsto de este Artículo, incurrirán en una multa
equivalente a dos veces el valor de la prima que hubieren recibido,
la cual será exigible gubernativamente.
Artículo 7.- Las personas nicaragüenses naturales o
jurídicas y las demás residentes en el país, deberán contratar sus
seguros contra incendios, con compañías debidamente autorizadas por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones. Quienes
contravinieren esta disposición incurrirán en una multa equivalente
al 8% sobre las primas de los seguros correspondientes o sea el
duplo de lo que establecen los acápites a) y b) del Arto. 18 a
cargo del asegurado y del asegurador, sin perjuicio de que en caso
de siniestro deberán enterar el 50% de lo que percibieren en
concepto de indemnización.
Artículo 8.- El Gobierno del Instituto estará a cargo de un
Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros con sus
respectivos suplentes:
a) El Presidente de la Federación del Cuerpo de Bomberos;
b) Los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos
Departamentales;
c) Un representante del Ministerio de la Gobernación; y
d) Un representante del Partido de la Minoría.
El Presidente de la Federación del Cuerpo de Bomberos será el
Presidente del Instituto, y tendrá la representación legal del
mismo. Habrá un Secretario y un Tesorero que se elegirán entre los
Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Departamentales quedando el
resto de éstos como vocales. El representante del Ministerio de la
Gobernación actuará como Fiscal. El representante del Partido de la
Minoría será escogido por el Ministerio de la Gobernación, de
acuerdo con el Arto. 331 Cn. y actuará como Vocal.
Artículo 9.- El quórum del Consejo Directivo se entregará
con la mayoría absoluta de sus miembros; y las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate
el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 10.- El periodo del Fiscal y del Vocal del Partido
de la Minoría será de tres años, pudiendo ser designados de
nuevo.
Artículo 11.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Las referidas especialmente al instituto en el Arto. 2 de esta
Ley, que ejercerá, en su caso, por los funcionarios o empleados que
señale el Reglamento de la presente Ley;
b) Dictar su Reglamento Interno;
c) crear los oficinas y dependencias necesarias del
Instituto;
d) Elaborar el presupuesto anual del Instituto y autorizar los
gastos;
e) Autorizar la adquisición y venta de los bienes del Instituto;
y
f) Las demás que le confieran las leyes y el reglamento de la
presente Ley.
Artículo 12.- El patrimonio del Instituto lo formarán:
a) Las aportaciones que le otorgue el Estado;
b) Las donaciones que se le hicieren; y
c) Los demás bienes que adquieren por cualquier otro título.
Artículo 13.- El instituto estará exento de todo pago de
impuestos, derechos y contribuciones fiscales. Esta exención ampara
las importaciones y exportaciones y la adquisición de bienes se
haga el Instituto para sus propias necesidades y el cumplimiento de
sus fines.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo no aprobará en los Planes
de Arbitrios Municipales o de Juntas de Asistencia Social las
disposiciones que establezcan impuestos que graven en cualquier
forma los bienes u operaciones del Instituto.
Artículo 15.- El Consejo Directivo del Instituto rendirá
anualmente cuenta de su gestión económica al Poder Ejecutivo, quien
la aprobará o improbará previo dictamen del Tribunal de
Cuentas.
Artículo 16.- La Superintendencia de Bancos revisará las
operaciones de las compañías o Agencias Aseguradoras que funcionen
en el país, constatando los correspondientes informes e imponiendo
sanciones iguales al doble de los impuestos causados por cualquier
alteración dolosa de los mismos.
Artículo 17.- El Ministerio de la Gobernación conocerá en
segunda instancia de las resoluciones dictadas por el Instituto y
que hubiesen sido interpuestas por el interesado dentro del tercero
día de notificado.
Artículo 18.- Se crean los siguientes impuestos:
a) Dos por ciento (2%) que pagará el asegurado, y recaerá sobre las
primas pagadas por seguros contra incendios, sobre bienes ubicados
en territorio nacional, cualquier que sea el lugar de emisión de
las pólizas respectivas;
b) Dos por ciento (2%) que pagará el asegurador y recaerá sobre las
primas pagadas por seguros contra incendio, sobre bienes muebles o
inmuebles ubicados en el territorio nacional, cualquiera que sea el
lugar de emisión de las pólizas respectivas; y
c) Dos por ciento (2%) que pagara el asegurado sobre las sumas
recibidas por él en caso de incendio.
Artículo 19.- Los impuestos a que se refieren los incisos a)
y b) del artículo anterior, deberán ser enterados en la
Administración de Rentas respectivas en los primeros quince días de
cada mes, por las compañías o Agencias expedidoras y pagadoras de
los Seguros o cobradoras de las primas correspondientes, bajo la
sanción de una multa del doble de las sumas no enteradas en dicho
plazo.
Artículo 20.- El Asegurador deducirá el impuesto del dos por
ciento (2%) a que se refiere el inciso c) del Arto. 18 de esta Ley
y lo enterará en la Administración de Rentas respectivas dentro del
tercero día de efectuado el pago de la póliza al asegurado; y si no
lo hiciere dentro de dicho plazo incurrirá en una multa equivalente
a dos veces la suma que estaba obligado a enterar.
Artículo 21.- Todas las multas que se impusieren por
concepto de esta Ley, lo mismo que el 50% a que alude el Arto. 7,
serán enterados en la Administración de Restas respectiva.
Artículo 22.- Para la realización de los Programas de
trabajo y para cubrir los gastos administrativos del Instituto, el
Poder Ejecutivo en el Ramo de Gobernación le asignará anualmente en
el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República una
partida equivalente a las sumas recaudadas por el concepto de los
impuestos y multas creados por la presente Ley. El Instituto, una
vez deducidos sus gastos, distribuirá equitativamente los fondos
restantes entre los diferentes Cuerpos de Bomberos de la
República.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley, que empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
Distrito Nacional, 21 de Julio de 1964.- J. J MORALES
MARENCO, D. P.- CÉSAR ACEVEDO Q., D. S.- OLGA N. DE
SABALLOS, D. S.
AL PODER EJECUTIVO.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 22
de Julio de 1964.- CRISANTO SACASA, S. P.- PABLO
RENER, S. S.- FERNANDO MEDINA, S.S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veintiocho de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENE
SCHICK, Presidente de la República.- LORENZO GUERRERO,
Ministro de la Gobernación.
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