Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
-
DECRETO, ACLARANDO LOS ARTS.
1099 PR. Y 5º. DE LA LEY DE 22 DE MARZO DE 1879
Aprobado el 23 de Enero de 1883
Publicado en La Gaceta No. 5 del 6 de Febrero de 1883
El Presidente de la República, á sus habitantes - Sabed: - Que el
Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1º. Son válidos los instrumentos públicos en que las
firmas del Escribano, de los otorgantes ó de los testigos estén
escritos en abreviaturas, ó con iniciales el nombre propio, con tal
que sus nombres estén completos en el cuerpo del instrumento.
También son válidos los instrumentos públicos en que los
cartularios, otorgantes ó testigos hayan usado, además de sus
nombres y apellidos, las iniciales ó abreviaturas de otros nombres
ó apellidos, ya sea en el cuerpo del instrumento ó en las
firmas.
Art. 2º. La presente ley es aclaratoria de los Arts. 1099
Pr. y 5º. de la ley de 22 de Marzo de 1879.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua,
Enero 23 de 1883.- José Francisco Aguilar, P. Fernando Sánchez,
S.- Marcial Solís, S.-
Al Poder Ejecutivo- Sala de sesiones de la Cámara del Senado-
Managua, Enero 25 de 1883.- P. Joaquín Chamorro, P.- José María
Rojas, S.- Ramón Sáenz, S.
Por tanto- Ejecútese- Granada, 27 de Enero de 1883.- Joaquín
Zavala- Al señor Ministro de Justicia Vicente Navas.
-