Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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(DECRÉTASE UN IMPUESTO SOBRE EL
AGUARDIENTE Y LOS CIGARRILLOS)
DECRETO No. 40; Aprobado el 07 de Julio de 1952
Publicado en La Gaceta No. 153 del 08 de Julio de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 40
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
DECRETAN:
Artículo 1.- La destilación y venta de alcohol, aguardiente
y licores se grava con los impuestos adicionales siguientes:
a) Por cada litro de aguardiente de 50 grados de riqueza alcohólica
que se destile y venda en el territorio nacional, se pagará diez
centavos de córdobas (C$ 0.10).
b) Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o
riqueza alcohólica de 93.2 que se emplee en la fabricación de
licores se pagará veinte centavos (C$ 0.20) de córdoba.
c) Por cada 24 onzas o fracción de licores y vinos extranjeros que
se introduzcan al país, tales como whiskis, coñacs, rones,
ginebras, vinos y sus similares, contenidos en botella, cuñetas,
barriles o cualquier otro envase, pagarán un impuesto adicional de
diez centavos de córdoba (C$ 0.10).
Se exceptúan de este impuesto los licores y vinos procedentes de
países de origen que de acuerdo con el Protocolo de Annecy,
suscrito por Nicaragua el 8 de Abril de 1950 y puesto en vigilancia
el uno de Agosto del mismo año, gocen del tratamiento de Nación más
Favorecida consignado en la Primera Parte del Acuerdo General de
Tarifas Aduaneras y Comercio y en la lista No. XXIX, anexa a dicho
Acuerdo, hasta don de ese tratamiento se extienda.
Artículo 2.- Quedan exentos de los impuestos a que se
contrae el artículo anterior los aguardientes y licores de
producción nacional que se exporten cumpliendo con las regulaciones
legales sobre materia.
Artículo 3.- El consumo de tabaco de cualquier clase
elaborado en el país o en el extranjero (cigarrillos, cigarros,
hebras, picaduras, anduy, rapé etc.) se grava con los siguientes
impuestos adicionales:
a) Cinco centavos de córdoba (C$ 0.05) por cada cajetilla de 20
cigarrillos elaborados en el territorio nacional, de cualquier
clase y marca, si el precio de venta al público por cajetilla no es
mayor de setenta centavos de córdoba (C$ 0.70).
b) Diez centavos de córdoba (C$ 0.10) por cada cajetilla de 20
cigarrillos elaborados en el territorio nacional, de cualquier
clase y marca, si el precio de venta al público por cajetilla es
mayor de setenta centavos de córdoba (C$ 0.70) pero no pasa de un
córdoba y cuarenta centavos (C$ 1.40).
c) Quince centavos de córdoba (C$ 0.15) por cada cajetilla de 20
cigarrillos elaborados en el territorio nacional, de cualquier
clase y marca, si el precio de venta al público por cajetilla es
mayor de un córdoba y cuarenta centavos (C$ 1.40).
d) Diez centavos de córdoba (C$ 0.10) por cada cajetilla de 20
cigarrillos importados de cualquier clase y marca;
e) Un centavo de córdobas (C$ 0.01) por gramo de peso en los
cigarrillos nacionales (puros), de cualquier clase, con excepción
de los cigarros llamados Chilcagre y Jalapa;
f) Dos centavos de córdoba (C$ 0.02) por gramo de peso de los
cigarrillos (puros) importados, de cualquier clase y marca;
Los cigarrillos nacionales o extranjeros empacados en cajetillas de
menos de 20 cigarrillos o en cajas o potes de metal que contengan
más de 20 cigarrillos, pagarán un impuesto proporcional al numero
de cigarrillos empacados, tomando por base el impuesto adicional
establecido para cada cajetilla de 20 cigarrillos de igual clase y
marca;
g) Las picaduras, hebras, anduyo, rapé etc., pagarán un centavo (C$
0.01) de córdoba por gramo de peso si son de fabricación nacional,
dos centavos de córdobas (C$ 0.02) si son importados.
Artículo 4.- La Dirección de Ingresos será el organismo que
hará efectivo el cobro de los impuestos adicionales creados por los
artículos 1. y 3. de la presente ley, por lo que se refieren a
productos nacionales, empleando los mismos métodos que legalmente
usa para hacer efectivos los impuestos existentes que graven dichos
productos.
Artículo 5.- La Recaudación General de Aduanas hará efectivo
el cobro de los impuestos adicionales creados por esta ley que
graven productos importados, liquidando dichos impuestos en las
pólizas al ser retirados éstos de las Aduanas.
Artículo 6.- El producto de los impuestos adicionales
creados por la presente ley se destinarán, durante el año fiscal de
1952-1953, a los fines que se detallan a continuación:
a) En los Capítulos VII, VIII, IX, X, XI y XII, del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la Nación para el Año Fiscal de
1952 a 1953, se agregan Cincuenta y Cinco Córdobas mensuales a los
sueldos de cada uno de los Directores y Profesores de las Escuelas
Primarias, lo cual (siendo de dos mil setecientos setenta y tres el
número de ellos), arroja una suma mensual de Ciento Cuarenta y
Siete Mil Quince Córdobas (C$ 147,015.00), o sea Un Millón
Setecientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta Córdobas (C$
1,764.180.00) al año.
b) En el Capítulo XXX Becas, se agrega en el inciso a) una suma
mensual de Diez Mil Córdobas (C$ 10,000.00), lo que representa al
año Ciento Veinte Mil Córdobas (C$ 120,000.00).
c) En el Capítulo XXXII, Jubilaciones se agrega una suma de Un Mil
Quinientos Córdobas mensuales (C$ 1,500.00) o sea al año diez y
ocho mil córdobas (C$ 18,000.00).
d) En el Capitulo XXXIX Para Sobre Sueldos a Profesores de grado
en razón estricta de título, se agrega: a la Primera Categoría
Treinta Córdobas mensuales; a la Segunda Categoría Quince Córdobas
mensuales y a la Tercera Diez Córdobas mensuales, fijándose para
esos fines una suma mensual de Veinticinco Mil Córdobas (C$
25,000.00), o sea al año la suma de trescientos mil córdobas (C$
300,000.00).
e) En el Capítulo XL Sobre sueldos por antigüedad para Profesores
que presten servicios en Escuelas Nacionales, se agrega una suma
mensual de Quince Mil Córdobas (C$ 15,000.00), o sea al año de
Ciento Ochenta Mil Córdobas (C$ 180,000.00).
Artículo 7.- Los aumentos de las partidas del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la Nación contemplados en el Arto.
anterior, entrarán en vigor el 1 de Julio próximo.
Artículo 8.- Los excedentes que dejen los impuestos
adicionales creados por la presente ley ingresarán a las Rentas
Generales de la Administración Pública.
Artículo 9.- La presente ley entrará en vigor desde la fecha
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 26 de Junio de 1952.- LUIS A. SOMOZA, Presidente.-
SALV. CASTILLO, Secretario.- IG. ROMÁN,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de
Junio de 1952.- MARIANO ARGUELLO, S. P.- ALBERTO ARGUELLO
V., S. S.- PABLO RENER, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 7
de Julio de 1952.- A. SOMOZA, Presidente de la República.-
RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de
Hacienda y Crédito Público.
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