Decretase Las Siguientes Reformas Y Adiciones En La Ley Creadora De Los Ministerios De Estado Y Otras Dependencias Del Poder Ejecutivo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - (DECRETASE LAS SIGUIENTES REFORMAS Y ADICIONES EN LA LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO Y OTRAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO) DECRETO No. 41, Aprobado el 2 de Julio de 1952 Publicado en La Gaceta No. 153 del 8 de Julio de 1952 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes SABED: QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE: DECRETO No. 41 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Hacer las siguientes reformas y adicciones en La Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo. a) El artículo primero, se leerá así: En el ejercicio del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República actuará con diez Ministros de Estado, y los otros funcionarios que la Constitución y las leyes establecen; b) El Inciso 8) del artículo 2º, se leerá así: Ministerio de Agricultura y Ganadería c) Al final del artículo 2º, se agregará 10.- Ministerio de Trabajo. d) El artículo 3º se leerá así: Para cada Ministerio de Estado, el Presidente de la República nombrará un Ministro y un Vise- Ministro. e) El titulo del capítulo IX se leerá así: Del Ministerio de Agricultura y Ganadería; f) El artículo 12, se leerá como sigue: Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería el conocimiento y despacho de los asuntos relacionados con: 1) La organización, desarrollo y protección de la agricultura nacional; 2) La preservación, mejoramiento y protección de la industria pecuaria; 3) La conservación, reproducción y aclimatación de toda clase de animales y plantas útiles; 4) La defensa de la Riqueza forestal del país; 5) El incremento de la producción agrícola, ganadera y forestal; 6) La creación, reglamentación y funcionamiento de escuelas de agricultura (en colaboración con el Ministerio de Educación Publica). g) El título del capítulo XI se leerá así: Del Ministerio del Trabajo h) El artículo 14, será del tenor siguiente: Corresponde al Ministerio del Trabajo, el conocimiento y despacho de los asuntos relacionados con: 1) La Dirección y vigilancia de la política social; 2) La aplicación del Código del trabajo, en la parte que no estuviere encargada a otras autoridades; 3) La protección de los trabajadores, en procura de la mejor y más eficaz garantía de sus derechos; 4) El mejoramiento de las condiciones y el medio en que viven y laboran los trabajadores (con la colaboración del Ministerio de Salubridad); 5) La elevación de la cultura de las clases trabajadoras (en colaboración con el Ministerio de Educación Publica); 6) La vigilancia en la constitución y funcionamiento de las asociaciones o entidades obreras; 7) El manejo de las casas del Obrero que hubiere en la República; 8) La creación y funcionamiento del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (en colaboración con el Ministerio de Gobernación, el de Salubridad Publica y otras Entidades de Asistencia Social del Estado); i) El Capitulo XI, pasará a ser capítulo XII, y su titulo se leerá así: Capitulo XII.- Disposiciones Especiales. j) La primera parte del artículo 18 se leerá: Los Viceministros tendrán el mismo rango y categoría entre sí. Colaborarán en el Despacho respectivo subordinados a los Ministros de Estado, y harán las veces de éstos en su defecto; y k) La parte final del artículo 19 que dice: o Subsecretarios de Estado, se leerá o Viceministros de Estado. En las nuevas ediciones de La Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo, deberán incorporarse las modificaciones y adiciones que por la presente Ley se le hacen; y en el ordenamiento de su articulado, se harán las correcciones que sean necesarias, a fin de que cada artículo tenga el número que corresponda. Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 2 de Julio de 1952.- LUIS A. SOMOZA, D. P. SALV. CASTILLO, D. S. ED. CONRADO VADO, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 2 de Julio de 1952.- MARIANO ARGUELLO V., S. P. GUSTAVO MANZANARES, S. S. P. RENER, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., siete de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.- A. SOMOZA, Presidente de la República. M. SALMERÓN, Ministro de la Gobernación y Anexos. -