Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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(DECRETASE LAS SIGUIENTES
REFORMAS Y ADICIONES EN LA LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS DE
ESTADO
Y OTRAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO)
DECRETO No. 41, Aprobado el 2 de Julio de 1952
Publicado en La Gaceta No. 153 del 8 de Julio de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:
DECRETO No. 41
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Hacer las siguientes reformas y adicciones en
La Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias
del Poder Ejecutivo.
a) El artículo primero, se leerá así: En el ejercicio del Poder
Ejecutivo, el Presidente de la República actuará con diez Ministros
de Estado, y los otros funcionarios que la Constitución y las leyes
establecen;
b) El Inciso 8) del artículo 2º, se leerá así: Ministerio de
Agricultura y Ganadería
c) Al final del artículo 2º, se agregará 10.- Ministerio de
Trabajo.
d) El artículo 3º se leerá así: Para cada Ministerio de Estado, el
Presidente de la República nombrará un Ministro y un Vise-
Ministro.
e) El titulo del capítulo IX se leerá así: Del Ministerio de
Agricultura y Ganadería;
f) El artículo 12, se leerá como sigue: Corresponde al Ministerio
de Agricultura y Ganadería el conocimiento y despacho de los
asuntos relacionados con:
1) La organización, desarrollo y protección de la agricultura
nacional;
2) La preservación, mejoramiento y protección de la industria
pecuaria;
3) La conservación, reproducción y aclimatación de toda clase de
animales y plantas útiles;
4) La defensa de la Riqueza forestal del país;
5) El incremento de la producción agrícola, ganadera y
forestal;
6) La creación, reglamentación y funcionamiento de escuelas de
agricultura (en colaboración con el Ministerio de Educación
Publica).
g) El título del capítulo XI se leerá así: Del Ministerio del
Trabajo
h) El artículo 14, será del tenor siguiente: Corresponde al
Ministerio del Trabajo, el conocimiento y despacho de los asuntos
relacionados con:
1) La Dirección y vigilancia de la política social;
2) La aplicación del Código del trabajo, en la parte que no
estuviere encargada a otras autoridades;
3) La protección de los trabajadores, en procura de la mejor y más
eficaz garantía de sus derechos;
4) El mejoramiento de las condiciones y el medio en que viven y
laboran los trabajadores (con la colaboración del Ministerio de
Salubridad);
5) La elevación de la cultura de las clases trabajadoras (en
colaboración con el Ministerio de Educación Publica);
6) La vigilancia en la constitución y funcionamiento de las
asociaciones o entidades obreras;
7) El manejo de las casas del Obrero que hubiere en la
República;
8) La creación y funcionamiento del Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social (en colaboración con el Ministerio de Gobernación,
el de Salubridad Publica y otras Entidades de Asistencia Social del
Estado);
i) El Capitulo XI, pasará a ser capítulo XII, y su titulo se leerá
así: Capitulo XII.- Disposiciones Especiales.
j) La primera parte del artículo 18 se leerá: Los Viceministros
tendrán el mismo rango y categoría entre sí. Colaborarán en el
Despacho respectivo subordinados a los Ministros de Estado, y harán
las veces de éstos en su defecto; y
k) La parte final del artículo 19 que dice: o Subsecretarios de
Estado, se leerá o Viceministros de Estado.
En las nuevas ediciones de La Ley Creadora de los Ministerios de
Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo, deberán
incorporarse las modificaciones y adiciones que por la presente Ley
se le hacen; y en el ordenamiento de su articulado, se harán las
correcciones que sean necesarias, a fin de que cada artículo tenga
el número que corresponda.
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 2 de Julio de 1952.- LUIS A. SOMOZA, D. P. SALV.
CASTILLO, D. S. ED. CONRADO VADO, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 2 de Julio
de 1952.- MARIANO ARGUELLO V., S. P. GUSTAVO
MANZANARES, S. S. P. RENER, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., siete de
Julio de mil novecientos cincuenta y dos.- A. SOMOZA,
Presidente de la República. M. SALMERÓN, Ministro de la
Gobernación y Anexos.
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