Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Leyes
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(DECRETASE LA LEY DE DERECHO DE
VÍA)
DECRETO No. 46, Aprobado el 10 de Septiembre de 1952
Publicado en La Gaceta No. 223 del 29 de Septiembre de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 46
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Las carreteras que actualmente existen y las
que en lo sucesivo se construyan, se clasifican de la manera
siguiente:
a) Carreteras Internacionales;
b) Carretera Interoceánica
c) Carreras Interdepartamentales; y
d) Carreteras Vecinales.
Artículo 2.- Se entiende por Derecho de Vía la anchura
total que deben tener las carreteras, la cual será: para las
carreteras internacionales e interoceánicas, cuarenta metros, o
sean veinte metros a cada lado del eje o línea media de las mismas;
para las interdepartamentales y vecinales, veinte metros o sean
diez metros a cada lado del eje o línea media.
Artículo 3.- Exceptúense de lo dispuesto en el artículo
anterior las secciones de carretera interamericana Tipitapa
Managua- Nandaime y Gil González- Rivas, las cuales tendrán
solamente veinte metros de anchura total.
Artículo 4.- No podrán hacerse construcciones ni trabajos de
ninguna especie en las carreteras dentro de las distancias
comprendidas por el Derecho de Vía.
Artículo 5.- Cuando la construcción o ampliación de una
carretera ocupe terrenos particulares, el Ministerio de Fomento
indemnizará al propietario; y si se tratare de terrenos acotados,
construirá además, por su cuenta, las nuevas cercas.
Artículo 6.- Cuando una nueva carretera toque
tangencialmente a otra, en la sección tangente el Derecho de Vía
será el que corresponda a ambas.
Artículo 7.- Dentro del Derecho de Vía de las carreteras
queda prohibida la colocación de toda clase de avisos comerciales,
de propaganda o de cualquier otra índole.
Artículo 8.- El Derecho de Vía a que se refiere la
presente ley no afectará las edificaciones y construcciones
existentes de dominio particular salvo caso de utilidad pública
declarada y previa indemnización al dueño de las mismas. Se reserva
al Ministerio de Fomento el derecho de hacer por su cuenta dichas
obras de acuerdo con el propietario de las mismas.
Artículo 9.- Las infracciones de esta ley serán penadas con
multa de veinticinco a cien córdobas que impondrá y exigirá
gubernativamente el Ministerio de Fomento o beneficio del fondo de
carreteras, sin perjuicio de la demolición de la obra a costa del
infractor.
Artículo 10.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga la ley de
veinticinco de abril de mil novecientos diez y ocho y su reglamento
de catorce de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, así como
cualquier otra disposición que se le oponga o contradiga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 10 de Septiembre de 1952.- (f) LUIS A. SOMOZA, D. P.
ED. CONRADO V., D. S. IG. ROMAN P., D. S. (Un
Sello).
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 11 de
Septiembre de 1952. (f) MARIANO ARGUELLO, S. P. ALBERTO
ARGUELLO V., S. S. PABLO RENER, S. S. (Un Sello).
Por Tanto: Ejecútese.- Managua, D.N., Diecisiete de Septiembre de
mil novecientos cincuenta y dos.- (f) A. SOMOZA. (Gran Sello
Nacional). El Ministro de Estado en el Despacho de Fomento y Obras
Públicas, C. LACAYO FIALLOS. (Sello del Ministerio de
Fomento).
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