Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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DECRÉTASE IMPORTANTE LEY
ORGÁNICA DE BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
LEY No 525, Aprobado el 28 de Julio de 1960
Publicado en La Gaceta No 211 del 16 de Septiembre de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
la siguiente Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua:
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN
SECCIÓN I
Constitución y Objeto
Artículo 1.- De acuerdo con el Arto. 148 Inc. 19)
Cn., se crea el Banco Central de Nicaragua, el cual tendrá
autonomía funcional, duración indefinida, patrimonio propio y
personalidad jurídica.
Artículo 2.- El domicilio del Banco Central de
Nicaragua, llamado en adelante Banco Central, o simplemente Banco
será la ciudad de Managua; pudiendo establecerse sucursales y
agencias en todo el territorio de la República.
Artículo 3.- El Banco Central tendrá por objeto
principal crear, promover y mantener las condiciones de orden
monetario, cambiario y crediticio más favorables al desarrollo
ordenado de la economía nacional.
Artículo 4.- Para el logro de sus fines,
corresponderá al Banco Central:
a) Velar por el mantenimiento del valor interno y externo de
la moneda) Controlar el medio circulante a efecto de evitar
perturbaciones en el nivel general interno de los precios, salarios
y otras actividades;
c) Regular el crédito bancario en general y encauzar la
política de crédito de las instituciones financieras del
Estado;
d) Promover la liquidez y solvencia de las instituciones
bancarias;
e) Procurar la más efectiva coordinación entre la política
monetaria y la política fiscal, inclusive los programas de
inversión de aquellas entidades públicas capaces de afectar a los
mercados de dinero y de capital;
f) Ser la única institución que goce del privilegio de
emisión monetaria;
g) Vigilar y administrar las reservas monetarias
internacionales del país;
h) Actuar como consejero de política económica y agente
financiero del Estado.
Artículo 5.- El Banco Central tendrá a su cargo la
representación y participación del Estado en cualquier organismo
internacional que involucre relaciones propias del Banco Central y,
consecuentemente, podrá celebrar con dichos organismos todas las
operaciones que los convenios autoricen.
SECCIÓN II
Capital, Reservas y Utilidades
Artículo 6.- El Capital inicial del Banco Central será de
VEINTE MILLONES DE CÓRDOBAS (20,000,000.00), aportado en la Forma
establecida por la Ley.
Artículo 7.- Las utilidades netas, Banco Central se
determinara semestralmente después de efectuar las amortizaciones y
castigos que el Consejo Directivo haya autorizado para asegurar la
solidez del activo.
Artículo 8.- Las utilidades netas del Banco Central
se distribuirán en la siguiente forma:
l) El diez por ciento (10%) se destinará a constituir y
alimentar la Reserva General del Banco Central;
2) El treinta y cinco por ciento (35%) a incrementar el
Fondo de Valores de que habla el Arto. 60 de esta Ley;
3) El cuarenta por ciento (40%) a fortalecer el Fondo de
Reserva Especial del Banco Nacional de Nicaragua: y
4) El quince por ciento (15%) a instituciones de crédito del
Estado que determine el Poder Ejecutivo en el Ramo de
Economía.
Articulo 9.- Las ganancias y las pérdidas que tuviere
el Banco Central como resultado de modificaciones hechas en las
paridades legales de las monedas, no ser tomadas en cuenta para el
cálculo de las liquidaciones semestrales de ganancias y pérdidas,
sino contabilizadas y acumuladas en una cuenta que se denominara
"Cuenta de Revaluaciones Monetarias", la cual mostrará como saldo
el que resultare del conjunto de dichas ganancias y pérdidas,
consolidadas en esa cuenta. Si el saldo fuere a favor del Banco
éste no podrá disponer de esos recursos para ningún propósito; si
resultare un saldo en contra del Banco el Consejo Directivo podrá
disponer su gradual amortización.
Tampoco podrán figurar en las mencionadas liquidaciones semestrales
el equivalente en moneda nacional de las utilidades en divisas
extranjeras que llegue a obtener el Banco como resultado de las
colocaciones o inversiones contempladas en el Arto. 45 de esta Ley,
ni el equivalente de las asignaciones en moneda extranjera que por
disposiciones legales le correspondiere recibir., Las sumas de esas
equivalencias serán acreditadas en una cuenta especial y servirán
únicamente para fortalecer las reservas monetarias
internacionales.'
Capítulo II
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
SECCIÓN I
Del Consejo Directivo
Artículo 10.- La Dirección y Administración del Banco
Central estarán a cargo de:
1) Un Consejo Directivo;
2) Un Presidente del Banco Central, y
3) Un Gerente y demás Funcionario administrativo del Banco
Central.
Artículo 11.- El Consejo Directivo, a, cuyo cargo
estará la dirección y administración superior del Banco Central, se
integrará en la siguiente forma:
a) El Presidente del Banco Central, como Miembro propietario
ex,-oficio;
b) El -Ministro de Economía como propietario y el
Vice-Ministro del Mismo Ramo como suplente;
c) El Ministro de Hacienda y Crédito Publico como
propietario y el Vice-Ministro del mismo Ramo como Su
plente.
d) Un Representante de las Instituciones de Créditos del
Estado y un suplente;
e) Un Representante de los Bancos privados establecidos en
el país y su suplente;
f) Un Representante de las asociaciones dé carácter nacional
agrícolas, ganaderas, industriales y comerciales legalmente
organizadas y su suplente; y
g) Un Representante del Partido de la minoría y su
suplente.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros, elegirá los
miembros del Consejo Directivo a que se refieren los incisos d) e)
f) y g) de este artículo.
Para la elección del Representante de las Instituciones de Crédito
del Estado y su suplente, el Presidente del Banco convocará en
fecha oportuna a una reunión de personeros de dichas Instituciones,
debidamente autorizados para que designen tres personas que
formarán la lista de candidatos, entre los que se hará la elección.
La referida lista será enviada al Presidente de la República por
conducto del Ministerio de Economía, a más tardar ocho días antes
de la fecha en que debe comenzar el periodo de los miembros a
elegirse; de lo contrario el Presidente de la República en Consejo
de Ministros hará libremente la elección respectiva. Los candidatos
deberán ser miembros propietarios de la Junta Directiva o del
personal ejecutivo de dichas Instituciones y el suplente no podrá
pertenecer a la misma Institución a qué pertenece el
propietario.
El mismo procedimiento establecido en el párrafo que antecede, será
seguido para elegir el representante de los privados establecidos
en el país y su suplente.
Para la elección del representante de las Asociaciones a que se
refiere el Inciso f) de este artículo, y su suplente, cada una de
dichas Asociaciones presentará una lista de tres candidatos, entre
los que se hará la elección, y esa lista será enviada al Presidente
de la República por conducto del Ministerio de Economía a más
tardar días antes de la fecha en que debe comenzar el periodo de
los miembros a elegirse; de los contrario, el Presidente de la
República en Consejo de Ministro hará libremente la elección
respectiva. El suplente que se escoja no deberá figurar en la misma
lista en que figure el Propietario.
El representante propietario del partido de la minoría y su
suplente, será electos de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución de la República.
Los representantes a que se refiere los incisos d) e) f) y g) de
este artículo, tomarán posesión ante el Ministerio de
Economía.
Artículo 12.- El Consejo Directivo determinará y
dirigirá la política monetaria, crediticia Y cambiaria del Banco
Central de acuerdo con fines de la institución enunciados en esta
ley, y tendrá en particular las siguientes atribuciones:
1) Fijar las tasas de interés descuento y comisiones que
deberán regir para las operaciones del Banco;
2) Determinar las condiciones y requisitos generales que
deberán llenar los documentos respectivos para que puedan ser
aceptables para su descuento o redescuento en el Banco
Central;
3) Fijar las tasas máximas de interés, descuento y
comisiones que los bancos estatales o privados podrán cobrar o
reconocer sobre las distintas clases de operaciones activas y
pasivas;
4) Fijar y modificar los encajes bancarios en la forma y
condiciones que estime conveniente;
5) Establecer topes de cartera o límites de crecimiento para
las operaciones activas de los Bancos
6) Dictar las normas que regirán para las operaciones del
Fondo de Valores;
7) Autorizar la impresión de billetes y la acuñación de
monedas, con la aprobación del Poder Ejecutivo;
8) Fijar previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, la relación
de cambio del córdoba con el oro y los precios en córdobas que
habrán de regir para la compra y venta de cambios y monedas
extranjeras y para la compra de oro de producción nacional;
9) Acordar las disposiciones que se consideren oportunas
sobre la política crediticia general de otras Instituciones de
crédito del Estado no comprendidas en el inciso 3) y fijar para las
operaciones de las mismas tasas, comisiones, encajes bancarios y
límites de cartera en forma similar y con iguales facultades a lo
que se establece para los bancos en los incisos 3), 4) y 5) de este
artículo.
10) Conocer de las solicitudes de crédito del Gobierno de la
República y resolverlas de conformidad con la ley;
11) Organizar las comisiones que fueren necesarias para
ciertos fines especiales;
12) Revisar periódicamente por medio de una comisión de su
seno, las operaciones de crédito efectuadas por el Banco;
13) Conocer y votar anualmente el presupuesto de sueldos y
gastos de la institución cuyo proyecto le someterá el Presidente
del Banco;
14) Aprobar semestralmente los balances, estados de
ganancias y pérdidas del Banco y acordar la distribución de
utilidades;
15) Nombrar al Superintendente de Bancos y de otras
Instituciones y al Auditor del Banco Central;
16) Aprobar la Memoria que se presentará anualmente al
Presidente de la República;
17) Nombrar y remover al Gerente del Banco, los Gerentes de
Sucursales, Asesores y Jefes de Departamentos;
18) Dictar los reglamentos internos y las demás normas de
operación del Banco;
19) Ejercer cualquier otra facultad que le corresponda de
acuerdo con las leyes, o que no estuviere atribuida especial mente
a otro organismo administrativo del Banco.
Artículo 13.- El Presidente del Banco será el
Presidente del Consejo Directivo. En las ausencias o impedimentos
temporales del. Presidente del Banco, lo sustituirá el Gerente como
miembro del Consejo Directivo. Sin embargo la presidencia del
Consejo en este caso, corresponderá al Vice-Presidente que el mismo
Consejo designará anualmente entre. los otros miembros
propietarios. ,
Artículo 14.- El Consejo Directivo ejercerá sus
funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva
responsabilidad dentro de las normas que fija la Ley.
Sin perjuicio de las otras sanciones que corresponda, los miembros
del Consejo Directivo responderán personal y solidariamente con sus
bienes, de las pérdidas que se irroguen al Banco por actos o
resoluciones tomadas en contravención de las disposiciones legales,
quedando exentos de esa responsabilidad únicamente quienes hubiesen
hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se
hubiese tratado del asunto. Dicha responsabilidad no podrá hacerse
efectiva después de transcurridos tres años de haber ocurrido el
hecho imputable.
Artículo 15.- Los miembros del Consejo Directivo
deberán ser nicaragüense personas mayores de 25 años de edad y
caracterizadas por su corrección, honorabilidad y reconocida
solvencia y capacidad en ma
teria, de banca central.
Artículo 16.- No, podrán ser miembros del Consejo
Directivo del Banco:
1) Los parientes del Presidente de la República dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
2) Los miembros de los Poderes Legislativo, y Judicial y los
funcionarios empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de
aquellos a que se refieren los incisos b) y e) del Arto.11;
3) Los Directores, Gerentes, funcionarios, empleados o
dueños de acciones de otras instituciones bancarias, salvo cuando
se trate de los representantes titulares y suplentes a que se
refiere el inciso d) del Arto.11 de esta Ley;
4) Las personas que sean deudores morosos de cualquiera
institución bancaria, las que hubiesen sido declaradas en estado de
quiebra y las que hubiesen sido condenadas por delitos-comunes;
y
5) Las personas que sean parientes entre sí dentro del 4°
grado de consanguinidad o 2° de afinidad, o que sean socios de una
misma sociedad colectiva o que formen parte del Directorio 0
personal ejecutivo de una misma sociedad por acciones. Esta
prohibición no tendrá lugar cuando el parentesco resultare del
cambio posterior de alguno de los miembros a que se refieren los
incisos b) y e) del Arto. 11.
Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo incurrieren
en cualquiera de los impedimentos mencionados cesarán en el
ejercicio de su cargo. Igual cosa sucederá cuando los
representantes de las instituciones de crédito del Estado o los de
los bancos privados dejaren de reunir los requisitos que exige el
Arto. 11 de esta Ley para ser candidatos.
Artículo 17.- Fuera de los casos de fallecimiento
renuncia o impedimento legal, cesará de ser miembro del Consejo
Directivo del Banco:
1) El que se ausentare del país por más de seis meses;
2) El que por cualquiera causa no justificada debidamente, a
juicio del Consejo Directivo, hubiese dejado de concurrir a seis
sesiones ordinarias consecutivas;
3) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas
en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o que
consintiere en su infracción;
4) El que por incapacidad física o mental no hubiere podido
desempeñar su cargo durante tres meses; y
5) El que, por cualquiera causa, quedare comprendido dentro
de la alguno de las prohibiciones que se establecen en el Arto. 16
de esta Ley.
El Consejo Directivo, previa la información respectiva, calificará
la causa de cesación del miembro de dicho Consejo que se encontrare
en alguno de los casos a que se refiere este artículo y le
declarara cesante en sus funciones, debiendo comunicar tal
declaración inmediatamente al Poder Ejecutivo para hacer la
designación del sustituto de acuerdo con el procedimiento que se
establece en el Arto.11;de esta Ley.
El nuevo miembro así designado ejercerá su cargo por el resto del
periodo legal de su predecesor.
Artículo 18.- Los miembro nombrados por el Presidente
de la República en Consejo de Ministros, servirán su cargo por un
periodo de tres años, pudiendo ser designados nuevamente.
Artículo 19.- Los miembros del Consejo Directivo
serán inamovibles durante los periodos legales de sus cargos, salvo
en los casos previstos en el Arto. 17 de esta Ley.
Artículo 20.- Con excepción del: Presidente del
Banco, los miembros del Consejo Directivo percibirán una
remuneración por cada sesión a que asistan.
Artículo 21.- El quórum para las sesiones del Consejo
Directivo será de cinco miembros.
Artículo 22.- Las resoluciones se tomarán por simple
mayoría de votos, salvo disposición contraria de la Ley. En casos
de empate el Presidente tendrá doble voto.
SECCIÓN II
Del Presidente del Banco Central
Artículo 23.- El Presidente del Banco Central será el
funcionario ejecutivo principal y tendrá a su cargo la
representación legal de la institución y la dirección y control de
los negocios de éste. El Presidente del Banco será nombrado por él
Presidente de la República por un periodo de tres años, pudiendo
ser reelecto, y deberá ser natural de Nicaragua, de probada
experiencia financiera y de reconocida integridad y competencia. El
Presidente del Banco tomara posesión ante el Presidente de la
República y estará obligado a dedicar todo su tiempo al servicio
del Banco Central y sus funciones serán incompatibles con las de
las cualquier otro cargo, a excepción de las representaciones y
comisiones que se relacionen con la dirección de la política
económica nacional.
Artículo 24.- Corresponderá al Presidente del Banco
las siguientes atribuciones:
1) Convocar a sesiones al Consejo Directivo del Banco;
2) Delegar, con autorización del Consejo Directivo, la
representación legal del Banco.
3) Propone al Consejo, Directivo las normas de la política
monetaria, cambiaria y crediticia;
4) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento del Gerente
del Banco, Superintendente de Bancos, y de Otras Instituciones,
Gerentes de Sucursales, Jefes de Departamento y Asesores del Banco
y nombrar y remover directamente a los demás empleados.
5) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, los
reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo; y
6) Someter anualmente a la consideración del Consejo
Directivo el proyecto de la Memoria de las actividades del Banco en
el año anterior y el proyecto de presupuesto de sueldos y gastos
del Banco.
SECCIÓN III
Del Gerente
Artículo 25.- El Gerente del Banco Central deberá ser
persona de buena conducta y de reconocida competencia en materia
bancaria y al tiempo de su nombramiento no deberá ser pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del
Presidente de la República ni de los Miembros del Consejo
Directivo.
El Gerente tendrá a su cargo la ejecución directa de las
operaciones corrientes y la administración del Banco y será el Jefe
superior de su personal. Estará obligado a dedicar toda su
actividad al servicio del
Banco Central y sus funciones serán incompatibles con las de
cualquier otro cargo.
Artículo 26.- En particular, corresponderán al
Gerente las siguientes atribuciones:
1) Dictar las normas o instrucciones que estimare
convenientes para la eficiente administración de los negocios del
Banco;
2) Proponer al Presidente del Banco los nombramientos,
asignaciones traslados, suspensiones y remociones de los
funcionarios y empleados del Banco;
3) Ejercer por delegación del. Presidente del Banco, la
representación legal de la Institución en sus operaciones y asuntos
corrientes y en uso de tal delegación autorizar con su firma los
actos y contratos que celebre el Banco y otros documentos según la
determine las Leyes, los reglamentos del Banco y los acuerdos de su
Consejo Directivo;
4) Informar al Presidente sobre los asuntos a el encomendado
y preparar los que deban someterse a la consideración del Consejo
Directivo;
5) Sugerir al Presidente las modificaciones aconsejables en
la organización y funcionamiento del Banco;
6) Sustituir al Presidente del Banco, en sus ausencias o
impedimentos temporales, como funcionario ejecutivo principal y
como miembro del Consejo Directivo;
7) Analizar las solicitudes de crédito que se presenten al
Banco, al destino, el destino de los fondos solicitados y los
documentos que se ofrezcan para ser adquiridos o admitidos en
garantía y trasladarlos para su resolución a la Comisión de Cartera
o al Consejo Directivo, en su caso, acompañados de las opiniones o
recomendaciones que estime convenientes, para la mejor
consideración del asunto.
SECCIÓN IV
Del Auditor
Artículo 27.- Las funciones de inspección
fiscalización de las operaciones y de las cuentas del Banco Central
estarán a cargo de un Auditor nombrado por el Consejo Directivo por
un período de cinco años. Dicho funcionario será inamovible, salvo
los casos en que a juicio del Consejo Directivo y previa
investigación se demuestre que no cumple con su cometido o de que
llegare a declararse contra él alguna responsabilidad legal.
Para ser Auditor se requerirán las mismas condiciones exigidas para
el Gerente del Banco. Su remoción sólo podrá acordarse por lo menos
con el voto de cuatro miembros del Consejo Directivo.
Artículo 28.- El Auditor dependerá directamente del
Consejo Directivo e informará a éste, periódicamente sobre el
resultado de sus labores. Sus deberes y atribuciones serán
determinados en particular por, el reglamento que se dicte.
SECCIÓN V
Dé la Comisión de Cartera
Artículo 29.- La Comisión de Cartera estará integrada
por el Presidente del Banco Central y por dos miembros. que
designará el, Consejo Directivo, de su seno.
Las resoluciones de la Comisión se adoptaran por unanimidad. En
caso de discrepancia, el asunto se someterá a la decisión del
Consejo Directivo.
Artículo 30.- Corresponder a la comisión de
Cartera.
a) Aprobar o rechazar todas las solicitudes de créditos que
presenten los bancos y las instituciones de crédito del Estado,
dentro de las normas generales que deberá fijan el Consejo
Directivo, y
b) Estudiar las operaciones de mercado abierto que el Banco
se proponga efectuar, ya sea por cuenta de su Propia Cartera o del
Fondo de Valores, y Presentar Informe al Consejo Directivo sobre
tales operaciones antes de que sean resueltas por el mismo.
SECCIÓN VI
Del Departamento de Estudios Económicos
Artículo 31.- En Banco Central tendrá un Departamento
de Estudios Económicos, integrado por. un Jefe y por los
colaboradores que determine el Reglamento. Las atribuciones de este
Departamento serán, las
Siguientes:
a) Preparar y someter al Consejo Directivo un estudio de la
situación cambiaria de la República por lo menos una vez al
mes;
b) Calcular anualmente la balanza de pagos y hacer una
estimación de los ingresos y egresos de divisas extranjeras para el
año siguiente. Esta estimación será revisada y rectificada cada
tres meses;
c).Informar periódicamente al Consejo Directivo, al
Presidente del Banco y al Gerente sobre la evolución del medio
circulante, sobre los factores que han contribuido a su expansión o
contracción y sobre cualesquiera otros fenómenos de importancia
para el mejor desempeño del cometido del Banco;
d) Elaborar las estadísticas monetarias y bancarias y
cooperar con la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en
el estudio tendiente a la mejor forma de presentación de los
balances e informaciones estadísticas que deben proporcionar los
otros bancos y demás Organismos bajo la vigilancia de dicha
Superintendencia;
e) Preparar los estudios económicos y financieros de
utilidad general o que le encarguen las autoridades superiores del
Banco;
f) Emitir dictámenes sobre los asuntos de carácter técnico
que someta a su conocimiento el Consejo Directivo, el Presidente
del Banco ó el Gerente:
g) Colaborar en la preparación de la memoria anual y dirigir
las publicaciones periódicas y demás servicios informativos del
Banco; y
h) Organizar y administrar la Biblioteca del Banco.
Artículo 32.- El Departamento de Estudios Económicos
deberá interesarse y colaborar en la formación y preparación por
parte del Banco, de un cuerpo de expertos en cuestiones monetarias,
bancarias, económicas y en otros ramos técnicos que contribuyen al
desarrollo económico nacional.
Artículo 33.- Las oficinas o dependencias del
Gobierno de la República, del Distrito Nacional y de las
Municipalidades, así como las instituciones de créditos del Estado
están obligadas a suministrar al Departamento de Estudios
Económicos los informes o datos que este les solicite para el
cumplimiento de sus funciones. Asimismo los Bancos y cualquiera
persona natural o jurídica con residencia en el territorio
nicaragüense, sea nacional o extranjera, estarán obligados a
proporcionar al Departamento de Estudios Económicos las
informaciones de carácter económico que le solicite en relación con
las atribuciones de dicho Departamento. Los que se negaren a
hacerlo o proporcionaren datos falsos incurrirán en una multan de
cien a quinientos córdobas por cada vez, que impondrán a beneficio
del Fisco la Dirección General de Ingreso, a petición del
Departamento de Estudios Económicos.
Artículo 34.- Departamento de Estudios Económicos
actuará como consultor técnico permanente del Consejo Directivo. En
tal virtud, el Presidente del Banco procurara que todo asunto de
significación que someta al Conseja Directivo sea acompañado de un
informe del Departamento, relativo al asunto. En igual forma,
cuando un miembro del Consejo Directivo introdujere un proyecto de
resolución, deberá presentarse de previo un estudio del
Departamento sobre el caso si otro miembro del Consejo así lo
solicitare.
SECCIÓN VII
Publicaciones
Artículo 35.- Dentro de los primeros tres meses de
cada año el Banco Central presentara al Presidente de la República
la Memoria anual de la Institución, la cual también será publicada
y entre otros deberá contener los datos siguientes
a) La situación financiera del Banco y el Desarrollo de las
operaciones practicadas en el curso del año anterior;
b) La política crediticia y monetaria que ha seguido el
Banco en el curso del año Informado, así como una reseña general
del desarrollo económico y financiero del país; y
La información estadística de carácter económico que el Banco
juzgue de utilidad.
Artículo 36.- El Banco presentara estados mensuales
de situación, los que deben ser publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial; sin perjuicio de los que le pida, en cualquier fecha, la
Superintendencia de Bancos.
Capítulo IlI
OPERACIONES DEL BANCO CENTRAL
Sección
I
Emisión de Billetes y Monedas
Artículo 37.- El Banco Central será el Único emisor
de billetes y monedas en el territorio de la Republica
Artículo 38.- La emisión monetaria del Banco estará
constituida por el conjunto de:
a) Billetes y, monedas puestos por el en circulación;
y
b) Depósitos a cargo de la Institución, que sean
inmediatamente exigibles.
Los otros billetes y monedas que se encuentren en Poder del Banco
Central no se incluirán en la emisión monetaria, ni se consignara
en el activo y pasivo del Banco.
Artículo 39.- Los billetes y monedas emitidos por el
Banco tendrán curso legal y poder liberatorio ilimitado.
El Banco Central no podrá emitir billetes o monedas sino en Virtud
de las operaciones activas autorizadas por la presente ley.
Tampoco podrá el Estado ni ninguna otra entidad o persona de
derecho público o privado, emitir o poner en circulación signos de
dinero, sea cual fuere su objeto, que a juicio del Consejo
Directivo del Banco Central fueren susceptibles de circular como
moneda.
Artículo 40.- Las funciones y obligaciones del Banco
Central en relación con la emisión de billetes y monedas se regirán
por la presente ley y las disposiciones pertinentes de la Ley
Monetaria.
El costo de la Impresión de billetes y la acuñación de monedas,
inclusive, el valor intrínseco de las últimas, se considerará como
gastos del Banco Central y su amortización podrá diferirse por
varios ejercicios financieros.
Artículo 41.- El monto de toda reducción en las
obligaciones del Banco Central correspondientes a la emisión de
billetes y monedas, que resultare por pérdidas, destrucción
desmonetización de los mismos, se aplicara a incrementar el Fondo
de Valores.
SECCIÓN II
Operaciones de cambio y reservas monetarias
Artículo 42.- El Banco Central podrá comprar y vender
oro y divisas extranjeras. Sin embargo tales compras y ventas de
divisas no podrá efectuarlas directamente con el público, si no que
llevaran a efecto a través de los bancos que el autorice para ello.
Por excepción podrá realizar operaciones directas de cambio en
situaciones muy especiales o, en su caso, para fines de control
monetario.
Artículo 43.- El Banco Central tendrá a su cargo la
suprema vigilancia de las reservas monetarias internacionales de
Nicaragua. En caso de existir leyes especiales que regulen el
sistema cambiario, el Banco tendrá además el efectivo control de
las mencionadas reservas monetarias internacionales.
Artículo 44.- Se entenderá por reservas
internacionales brutas del Banco Central la suma de sus recursos en
oro y en divisas .extranjeras de que pueda disponer. Para la
determinación de las reservas internacionales netas del Banco
Central, se deducirán de sus reservas brutas las obligaciones
siguientes:
a) El montó de sus obligaciones en oro o en divisas
exigibles a la vista o en un plazo no mayor de 30 días;
b) El 75% de sus obligaciones en oro o en divisas exigibles
en un plazo mayor de 30 días y menor de un año;
c) El 50% de sus obligaciones en oro o en divisas exigibles
en un término mayor de un año y menor de tres y las de plazo
indefinido; y
d) El 25% de sus obligaciones en oro o en divisas con un
plazo mayor de tres años.
Se entenderá por reservas internacionales netas del sistema
bancario las reservas internacionales netas del Banco Central de
Nicaragua más los activos internacionales de los otros Bancos,
deducidas sus obligaciones de la misma naturaleza.
Artículo 45.- Las reservas internacionales del Banco
Central de Nicaragua en divisas extranjeras deberán consistir en
depósitos inmediatamente exigibles o en otras inversiones
equivalentes liquidables a la vista y a la par en bancos centrales
extranjeros o instituciones financieras internacionales o en bancos
extranjeros; en giros a la vista o de corto plazo sobre bancos
extranjeros; en valores extranjeros con vencimientos qué no excedan
de tres meses liquidables en cualquier momento en un mercado
constante; y en, billetes y monedas de otros países.
Los valores, inversiones e instituciones a que se refiere el
párrafo anterior, deberán ser de primera clase.
Sin embrago, el Banco Central podrá intervenir en depósitos a
plazos y en valores oficiales extranjeros líquidos, de valor
estable y con vencimiento no mayor de cinco años, la parte de sus
reservas internacionales que excedan de los niveles mínimos
prudenciales para asegurar la convertibilidad y estabilidad de la
moneda nacional.
Artículo 46.- El Banco Central evitará en lo posible
la adquisición de divisas que no fueren de libre convertibilidad
Sin embargo cuando las circunstancias especiales Indiquen la
conveniencia de su adquisición a juicio del Consejo Directivo, los
saldos en tales divisas podrán ser incluidos en el cómputo de las
reservas internacionales, pero deberá procurarse su pronta
liquidación.
Artículo 47.- Cuando las reservas internacionales
netas del sistema bancario excedan del 75% del promedio anual de
las ventas de divisas de todos los bancos en los últimos treinta y
seis meses, el Banco Central de Nicaragua podrá invertir parte de
sus propias reservas internacionales en la adquisición de títulos
de la deuda externa del Gobierno de la República o de entidades
ofíciales que hayan sido regularmente atendidos. En este caso tales
inversiones no se incluirán en el cómputo dé las reservas
internacionales.
Artículo 48.- El Banco Central podrá conceder u
obtener créditos y operar en general con entidades públicas del
exterior, con bancos u otras entidades extranjeras o con
organizaciones financieras internacionales de acuerdo con la ley o
con los convenios suscritos por la República y actuar como agente y
corresponsal de los mismos.
SECCIÓN III
Operaciones de Crédito
Artículo 49.- El Banco Central podrá descontar,
redescontar, comprar o vender letras de cambio, giros, pagarés u
otros documentos de crédito a los bancos comerciales y al Instituto
de Fomento Nacional, y también a otros entes de carácter estatal y
de interés público dedicados al fomento de la producción que
autorice incluirlos él Consejo Directivo, siempre que tales
documentos reúnan las siguientes condiciones:
1) Que sus vencimientos no excedan de 180 días, computados
desde la fecha de su descuento o redescuento por el Banco Central,
y
a) Que provengan de operaciones relacionadas con la
importación, exportación o transporte de productos,
mercaderías de fácil colocación;
b) Que emerjan de transacciones de compra o venta de
productos o mercaderías, y
2) Que sus vencimientos no excedan de un año computado desde
la fecha de su redescuento por el Banco Central; y
a) Que provengan del financiamiento dé actividades
agropecuarias consistentes en: Preparación de tierras, siembra,
cultivo, recolección y elaboración o beneficio de cosechas
adquisición de semovientes para matanza, engorde, o crianza;
producción o procesamiento de leche y sus derivados; y adquisición
de bienes muebles destinados directamente a la producción
agro-pecuaria;
b) Que provengan del financiamiento de actividades
industriales tales como la adquisición de materias primas o
productos semi-elaborados, almacenamiento de los mismos y la
adquisición de maquinarias y bienes muebles destinados a la
producción industrial.
Artículo 50.- El Banco Central podrá conceder
préstamos a los bancos comerciales y al Instituto de Fomento
Nacional, hasta por 180 días y hasta la concurrencia 80% del valor
de los documentos, valores o bonos que reciba en garantía, en los
siguientes casos:
a) Con garantía, mediante endosó, de los documentos
mencionados en el artículo anterior;
b) Con garantía de valores negociables debidamente
atendidos, representativo de la deuda pública nacional o con la de
otros valores garantizados por el Estado, que hayan sido
debidamente emitidos; y
c) Con garantía de bonos y otros títulos de crédito que
emitan las instituciones de crédito del Estado u otras
instituciones bancarias o financieras, cuando no hubieren sido
emitidos por la institución que los ofrece en garantía.
También podrá el Banco Central otorgar créditos a largo plazo a los
Bancos y al Instituto de Fomento Nacional, pero solamente con
fondos obtenidos por medio créditos en el extranjero, destinados
exclusivamente a la promoción del. desarrollo agrícola o
industrial. En estos casos los plazos deberán guardar relación con
las operaciones que el Banco Central concertare en el extranjero
para estos fines.
Artículo 51.- En Períodos de emergencia que amenacen
directamente la estabilidad monetaria o bancaria, el Banco Central
podrá conceder préstamos directos a los bancos comerciales en
condiciones especiales, con la garantía de cualesquiera otros
activos que apruebe el Consejo Directivo con el voto favorable de
por lo menos, cuatro de sus miembros, Mientras tales prestamos
estén en vigor el Banco deudor no podrá aumentar el volumen total
de sus créditos e inversiones sin la aprobación del Consejo
Directivo del Banco Central.
Artículo 52.- El Banco Central podrá conceder a las
Instituciones de carácter oficial que se encarguen de la compra o
procesamiento de productos agropecuarios con fines económicos para
fomentar la producción de estabilización de precios o de Llevar a
efecto, una exportación más ordena a y provechosa, préstamos hasta
Por e plazo de un año, con la garantía de los productos adquiridos
y/o la responsabilidad solidaria del Estado.
Artículo 53.- El Banco Central podrá establecer
condiciones adicionales para las diversas operaciones de crédito,
restringir los plazos máximos mencionados en los Artículos 29 y 50,
exigir márgenes de seguridad entre el importe de los préstamos y el
valor de las garantías, y fijar el monto total de operaciones de
crédito que pudiera efectuar con una misma Institución.
Artículo 54.- Los documentos descontados o admitidos
en garantía por él Banco Central deberán estar respaldados con la
firma solidaria de la institución que los haya descontado o dado en
garantía. La misma institución deberá rescatarlos en la fecha de su
vencimiento sin perjuicio del derecho de cancelarlos en cualquier
momento anterior.
Artículo 55.- El Banco Central decidirá con entera
independencia la aceptación o rechazó de cualquier documento o
solicitud de crédito que se le presente.
Artículo 56.- El Banco Central podrá conceder
prórroga, renovación o sustitución de documentos de créditos
descontados por el mismo o de préstamos concedidos, salvo en casos
excepcionales, por una sola vez y por un plazo que no exceda de
mitad del período original del documento cuando se trate de
créditos a que se refiere el Artículo 52.
SECCIÓN IV
Operario en Valores
Artículo 57.- El Banco Central podrá adquirir
directamente pagarés o vales del Tesoro, qué venzan a más tardar el
30 de Junio del año fiscal en que hubieren sido emitidos, para
financiar necesidades temporales Presupuestó de la República y para
operaciones fiscales de corto plazo, siempre que el gastó
respectivo este debidamente autorizad y haga entradas previstas
para atenderlo en el año fiscal correspondiente y que el monto no
exceda del 10% del promedio anual de ingresos fiscales durante los
tres periodos anteriores.
Artículo 58.- Cuando las reservas internacionales
netas del sistema bancarios se hayan mantenido durante un período
de un año por encima del 40% del promedio anual de las ventas de
divisas extranjeras por todos los bancos durante los últimos tres
años, y siempre que el medio círculante no se hubiere aumentado en
más del 10% durante los doce meses anteriores el Banco Central
estará facultado para adquirir hasta una cantidad que no exceda del
monto de su capital y Reserva General, los siguientes valores cuya
amortización este debidamente asegurada y cuyo plazo de vencimiento
no sea superior de 10 años.
a) Títulos de Crédito legalmente emitidos por el Estado, por
entidades públicas o garantizados por los mismos;
b) Títulos o valores legalmente emitidos por las
instituciones financieras estatales ó sémi-estatales; y
c) Otró.titulos dé crédito legalmente emitidos por
Instituciones o empresas privadas nacionales dé Primera clase
Para la adquisición de estos títulos será necesario el voto de por
lo menos cuatro miembros del Consejo Directivo.
Artículo 59.- Cuando el medio circulante hubiere
sufrido una reducción que no fuere de carácter estaciónál y acusaré
peligros de un definido movimiento deflacionario, el Banco Central
podrá adquirir títulos de crédito del Gobierno o entidades públicas
a que se refiere el inciso a) del Artículo precedente, hasta un
monto que en ningún momento sobrepase al 25% del total de los
ingresos que los respectivos deudores hayan obtenido en los tres
períodos fiscales anteriores y siempre que la relación entre las
reservas Internacionales netas del sistema bancario y las ventas de
divisas extranjeras por todos los bancos durante los últimos tres
años no sea inferior al 20% del promedio anual de ventas de divisas
extranjeras por todos los bancos durante los últimos tres
años.
Artículo 60.- Con objeto de fomentar la inversión de
capitales privados en títulos de crédito emitidos por el Estado,
por las entidades públicas y por las instituciones de créditos
estatales o semi-estatales, él Banco Central creará y operará un
Fondo de valores. Por medio de este Fondo, el Banco Central
Procurara asegurar liquidez y estabilidad en el mercado de
capitales, mediante operaciones de compra y venta a terceros
distinto del emisor a los títulos arriba indicados que el Consejo
Directivo del Banco hubiere declarado admisibles para ese objeto
Empero, el Banco no estará obligado a intervenir en forma que
contraríe las tendencias fundamentales del mercado.
Artículo 61.- El Fondo de Valores contara con los
siguientes recursos:
a) La suma inicial que se asigna para objeto en las
disposiciones transitorias de la presente Ley;
b) Las autoridades del Banco que de acuerdo con el Artículo
8, inciso 2) se apliquen al efecto;
c) Las utilidades provenientes de reducciones comprobadas en
la emisión de billetes y monedas según lo dispone el Artículo 41 de
esta Ley;
d) Créditos del propio Banco Central en los casos y hasta
por el importe máximo establecido en el Artículo 63; y.
e) Las cantidades que le asigne el Gobierno en el
Presupuesto General de Egresos e Ingresos.
Artículo 62.- El Fondo de Valores no es un fondo de
inversión y por lo tanto, el Banco Central no podrá con tales
recursos específicos realizar operaciones que impliquen un
financiamiento directo o indirecto de nuevas emisiones de
valores.
Artículo 63.- En caso de agotarse los recursos del
Fondo, el Banco Central de Nicaragua, con el voto de por lo menos
cuatro dé los miembros dé su Consejo Directivo, podrá suplirle
temporalmente hasta de una cantidad equivalente al 10% del monto de
la circulación de los valores que el Banco hubiese declarado
admisible de conformidad con el Arto. 62.
Artículo 64.- Las ganancias netas del Fondo de
Valores se acumularán en una cuenta de reserva que responderá de
pérdidas futuras y se invertirán en la misma forma que los otros
recursos del Fondo. si las perdidas excedieran al monto de la
reserva, el saldo se cargara a la cuenta de ganancias y perdidas
del Banco Central.
Artículo 65.- Las operaciones del Fondo dé Valores
podrán hacerse extensiva a los valores hipotecarios emitidos por
los Bancos previa la celebración de contratos especiales entre el
Banco Central y la respectiva entidad emisora. En cada caso se
determinará el monto de la aportación que el contratante deberá
hacer al Fondo de Valores la prestación del servicio y la forma y
condiciones en que él con tratante deberá readquirir del Fondo los
títulos que esté hubiese comprado y, mantuviese en cartera.
SECCIÓN V
Operaciones Pasivas
Artículo 66.- El Banco Central será el depositario de
los fondos en monedas nacionales ó extranjeras del Gobierno de la
República, Distrito Nacional, Municipalidades e Instituciones
internacionales. Para los efectos referidos, el Banco Central
estará obligado a prestar todas las facilidades.
Artículo 67.- El Banco Central podrá realizar además
las siguientes operaciones pasivas:
l) Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera de los
bancos y demás Instituciones de crédito.
2) Librar cheques de caja, y expedir cartas de crédito para
necesidades especiales de las entidades mencionadas en el, artículo
que antecede;
3) Recibir del público depósitos a la vista o a plazo, en
moneda extranjera.
4) Recibir del público depósitos en moneda nacional y emitir
bonos, cuyo vencimiento no exceda de un año ni sea inferior a tres
meses, todo para fines de estabilización monetaria según se
establece en él Arto. 77 de esta Ley;
5) Otorgar garantía en calidad de principal pagador a Bonos
emitidos por el Estado con el fin de destinar su producto al
desarrollo económico del país, y servir de Agente de este en todo
lo que se relacione con el pago y administración de esos
Bonos.
Para que el Banco pueda otorgar la garantía que se acaba de
mencionar serán condiciones indispensables;
a) Que haya obligación del Estado de hacer amortizaciones
anuales en los Bonos de la referencia; y
b) Que el monto de tales amortizaciones y de los intereses
correspondientes pueda ser imputado por el tenedor del Bono al pago
de cualquier impuesto o carga fiscal.
6) Otorgar garantía bancaria por cantidades determinada a
personas naturales o jurídicas para créditos que se obtengan en el
extranjero destinado al desarrollo económico del país, siempre que
por su naturaleza o cuantía no pudieren ser otorgado por ninguna
otra Institución y siempre que el deudor principal constituya
garantía suficiente a favor del Banco Central. En estos casos la
resolución deberá tomarse con el voto favorable de cuatro por lo
menos de los miembros del Consejo Directivo.
SECCIÓN VI
Compensación Bancaria
Artículo 68.- Los encajes y demás fondos depositados
por los bancos en el Banco Central servirán de base para el
funcionamiento de un sistema de compensación de cheques por medio
de una Cámara de Compensación que operara de acuerdo con las normas
dictadas por el Consejo Directivo.
Capítulo IV
ESTABILIZACIÓN MONETARIA
SECCIÓN I
Tasas de Interés
Artículo 69.- El Banco Central fijará las tasas
Máximas de interés que los bancos podrán cobrar o reconocer en las
distintas clases de operaciones activas y pasivas que
realicen
Cuando el Consejo Directivo del Banco Central lo estime
conveniente, podrá abstenerse de fijar las tasas máximas de interés
aplicables a determinadas clases de operaciones activas de crédito
y dejar a los bancos en libertad de contratarlas. Sin embargó el
Consejo Directivo podrá en este caso fijar la diferencia máxima que
podrá existir entre las tasas de redescuento o interés del Banco
Central y las tasas que podrán cobrar los bancos a sus clientes en
razón de tales operaciones, a fin de que los respectivos documentos
no pierdan su condición de ser aceptables para redescuento o como
garantía de préstamos en el propio Banco Central.
Artículo 70.- Las modificaciones en las tasas máximas
de interés que el Banco Central acuerde regirán únicamente para
operaciones futuras.
Artículo 71.- El Banco Central podrá limitar cuando
lo considere conveniente, las comisiones o recargos que los bancos
cobran en sus operaciones.
SECCIÓN II
Encajes Bancarios
Artículo 72.- El Banco Central será el depositario de
los encajes bancarios mínimos en el monto que él determine, y podrá
modificarlos dentro de límites que no sean inferiores al 10% ni
superiores al 50% de depósitos en moneda nacional y de las otras
obligaciones que tengan carácter de depósito.
Extraordinariamente, el Banco Central podrá exigir encajes mínimos
mayores del 50% arriba indicado, sobre el aumento de los depósitos
en relación con el monto existente en los bancos en la fecha en que
se acordare la medida. En este caso, el Banco Central podrá
disponer el pago de un interés sobre la porción del encaje mínimo
que corresponda a los requerimientos exceso del 50% de los
depósitos.
Artículo 73.- El Banco Central podrá regular la
recepción de depósitos en moneda extranjera por parte de los Bancos
y de determinara los encajes bancarios mínimos en contra de tal
clase de operaciones, lo mismo que la clase de moneda en que
deberán mantenerse y el monto de dichos encajes a depositarse en el
Banco.
El Banco Central estará facultado a variar los encajes bancarios
mínimos en contra de depósitos en moneda extranjera dentro del
límite que no podrán ser inferior al 10% pero que podrán llegar al
100% de los mismos.
Artículo 74.- El Banco Central podrá obligar a los
bancos a mantener una posición equilibrada entre su activo y pasivo
en moneda extranjera.
Artículo 75.- El Banco Central podrá fijar diferentes
clases de encajes para distintas clases de depósitos y
obligaciones.
SECCIÓN III
Límites de Crédito
Artículo 76.- Con el objeto de controlar el volumen
general del crédito bancario y de promover una distribución
conveniente para la estabilidad y desarrollo de la economía, el
Banco Central podrá;
a) Establecer- porcentajes máximos dé crecimiento en el
curso del tiempo con relación al total de préstamos o inversiones,
o fijar un tope o limite general de carácter más allá del cuál no
podrán crecer tales inversiones o préstamos; y
b) Establecer porcentajes de crecimiento o topes similares a
los del inciso precedente para determinados grupos o categorías de
créditos ó Inversiones, cualquiera que sea su naturaleza con el
propósito de corregir o evitar expansiones inflacionarias,
especulativas o perjudiciales en determinados ramos. Cuando al
iniciarse la aplicación de las medidas previstas en este artículo
existieren marcadas diferencias en el encaje de los distintos
bancos, el Banco Central, podrá autorizar porcentajes mayores de
crecimientos a los bancos que hubieren expandido anteriormente el
crédito con menor intensidad, hasta obtener una nivelación racional
de los encajes.
SECCIÓN IV
Emisión de Títulos
Artículo 77.- Para evitar fluctuaciones inmoderadas
del medio circulante, el Banco Central podrá emitir, vender,
amortizar y rescatar bonos de estabilización que representarán una
deuda del propio Banco Central y que serán emitidos a los tipos de
interés, amortización y plazo que determine el Consejo Directivo el
cual fijara también las demás condiciones que considere
convenientes para su emisión, circulación y rescate. Los bonos
podrán emitirse en moneda nacional o extranjera. En este último
caso el monto de las divisas extranjeras necesarias para el
reembolso de los bonos emitidos y vendidos será deducido de las
reservas internacionales del Banco en la forma establecida en el
Arto. 44 y destinado exclusivamente para tal reembolso.
Artículo 78.- Los bonos de estabilización a que se
refiere el artículo que antecede, serán libremente negociables por
cualquiera persona natural o jurídica, inclusive los banco. Podrán
ser rescatados por el Banco Central ya sea por compra directa a los
tenedores por un precio que no sea inferior a su valor nominal o
mediante sorteos, siempre a la par, cuando el propio Banco al
autorizar cada emisión, se haya reservado el derecho de efectuar
amortizaciones extraordinarias.
Artículo 79.- Los bonos de estabilización adquiridos,
autorizados o pagados por el Banco Central ordinaria o
extraordinariamente, serán inmediatamente cancelados y no podrán
ser considerados en ningún caso como activo de lá Institución. Los
intereses devengados y los bonos que no fueren presentados al cabo
de los cinco años siguientes a la fecha de su vencimiento,
prescribirán a favor del Banco Central.
Artículo 80.- Con el fin de estabilizar el mercado
monetario, el Banco Central podrá intervenir en el mercado abierto,
mediante operaciones de compras y de venta de títulos, ya sean de
los emitidos por el mismo Banco Central o por otras entidades, con
tal que dicho títulos sean considerados como elegibles para tal fin
por la presente Ley.
CAPITULO V
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
Artículo 81.- Con el fin de garantizar la correcta
aplicación de las leyes especiales y generales relativas a las
instituciones que en este artículo se expresaran, y a las que en
adelante puedan incluirse, el Banco Central contará con un
Departamento que se llamará Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones, el cual en el curso de esta ley se denominará la
Superintendencia y tendrá a su cargo la vigilancia y fiscalización
permanentes:
a) Del Banco Central y de las instituciones y casas
bancarias nacionales y extranjeras establecidas en el país o que se
establezcan en el futuro, incluso sus Sucursales y Agencias;
y
b) De los Organismos o instituciones que operando con su
dinero ú otros bienes del público, se dedican al seguro o a
operaciones de capitalización, de ahorro o préstamo para la
vivienda o a cualquiera otra semejante.
Artículo 82.- EI Departamento mencionado estará a
cargo de un funcionario con el titulo de Superintendente de Banco y
de Otras Instituciones y será nombrado por el Consejo Directivo,
por un periodo de tres años, pudiendo ser reelecto por otros
periodos iguales y deberá ser persona de reconocida probidad y
experiencia en la practica y contabilidad de las instituciones
encargadas a su vigilancia. El Superintendente no podrá ser
removido de su cargo sino en caso de condena por delitos comunes o
por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o por
razones de ineptitud o incapacidad. En casos de ausencias
temporales del Superintendente hará sus veces el funcionario
inferior inmediato de la misma oficina.
Artículo 83.- Serán impedimentos para ser
Superintendente de Banco y de otras Instituciones:
a) Los establecidos en el Arto 16 de esta Ley;
b) Ser Director, Gerente, Administrador, Socio, empleado o
Accionista de las Instituciones sujetas a vigilancia de la
Superintendencia.
El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones que durante
su actuación incurriere en cualquiera de los impedimentos
mencionados, cesara automáticamente en el ejercicio de su
cargo.
Artículo 84.- El Superintendente de Bancos y de otras
Instituciones y sus subalternos no podrán aceptar directa o
indirectamente de las instituciones sujetas a su vigilancia o de
sus dirigentes, dádivas u obsequios de cualquier naturaleza.
Tampoco podrán solicitar préstamo alguno a las instituciones
mencionadas sin haber obtenido previamente permiso escrito del
Consejo Directivo.
Las prohibiciones a que se refiere este artículo se extenderán a
sus cónyuges o hijos menores de edad.
Los que incurran en la prohibición a que se refiere el presente
artículo, serán culpables del delito de cohecho, sin perjuicio de
su inmediata destitución.
Artículo 85.- En particular el Superintendente tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y
disposiciones aplicables al Banco Central y a las demás
instituciones sujetas a su vigilancia;
b) Fiscalizar todas las operaciones y actividades del Banco
Central, debiendo verificar la contabilidad y los inventarios
mediante arqueos y otras comprobaciones convenientes; examinar los
diferentes balances y Estados de Cuentas, comprobarlos con los
libros y documentos y certificarlos cuando lo estime
correctos:
c) Vigilar bajo su responsabilidad las emisiones de especies
monetarias y en particular las operaciones de impresión, acuñación,
emisión, canje, retiro, cancelación, desmonetización, incineración
y custodia de las especie;
d) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones
que notare en las operaciones y actividades del Banco Central y en
caso de que el Gerente no dictare las medidas que a juicio del
Superintendente fueren adecuadas para subsanar las faltas, en un
plazo de tres días hábiles, exponer la situación al Presidente y al
Consejo Directivo;
e) En caso de que el Consejo Directivo no adoptare las
medidas adecuadas para subsanar o sancionar las irregularidades o
infracciones que se le hubieren comunicado, o acordare resoluciones
o reglamentaciones que contravengan los precepto legales, o
consintieren hechos que afecten el prestigio y solidez del Banco o
que lo desvíen gravemente de sus funciones, exponer la situación al
Ministro de Economía, acompañado, si fuere necesario, las
comprobaciones pertinentes;
f) Hacer cumplir todas las disposiciones que dicte el
Consejo Directivo del Banco Central sobre política monetaria y
crediticia;
g) Inspeccionar regularmente las instituciones que le
corresponda vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones
convenientes, por medio del personal de la Superintendencia Estas
Inspecciones, arqueos y verificaciones deberán realizarse por lo
menos una vez al año sin previo aviso a las instituciones a
inspeccionar;
h) Hacer a las instituciones sujetas a su vigilancia las
sugestiones o recomendaciones que estimare convenientes; impartir
las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o
irregularidades que se encontraren, y adoptar las medidas que sean
de su competencia, o recomendar las que sean de competencia de
autoridades superiores, para sancionar y corregir las infracciones
que se hubieren cometido.
Las resoluciones ejecutivas o interpretativas que dictare la
Superintendencia en relación con las funciones de inspección y
fiscalización de las instituciones sujetas a su vigilancia,
admitirá apelación ante el Consejo Directivo;
Presentar informes en extracto sobre los actos de inspección y
fiscalización de las instituciones sujetas a su vigilancia, al
Consejo Directivo, el cual podrá pedir cuando lo estime
convenientes, el informe completo de la Superintendencia, así como
cualquier otra información confidencial sobre las instituciones
inspeccionadas;
j) Colaborar con la Gerencia y los demás Departamentos del
Banco Central en el Cumplimiento de sus fines; y
k) Ejercer las demás funciones de inspección y vigilancia
que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 86.- Las informaciones obtenidas por el
Superintendente de Bancos y por sus subalternos en el ejercicio de
sus funciones serán estrictamente confidenciales. No podrá revelar
o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados en la
inspección, salvo en el cumplimiento de sus deberes por razón de su
cargo o mediante providencia judicial de autoridad
competente.
Artículo 87.- La contravención a las prohibiciones
establecidas en el artículo anterior, será considerada como falta
grave y motivará la inmediata remoción de los que incurran en ella,
sin perjuicio de las responsabilidades que determina el Código
Penal por el delito de revelación de secretos.
Artículo 88.- El Superintendente propondrá al
Presidente del Banco, los nombramientos, suspensiones y remociones
de su personal subalterno.
Artículo 89.- Las instituciones sujetas al control de
la Superintendencia, a excepción del Banco Central, costearan los
gastos de mantenimiento de la misma, pagando una cuota anual que
fijara el Consejo Directivo.
Dicha cuota será calculada en relación con el Activo de tales
instituciones, según su balance, y en ningún caso excederá de ¼ de
1% sobre el activo de cada institución, deduciendo sus respectivos
encajes bancarios y demás fondo disponibles.
Artículo 90.- En noviembre de cada año el
Superintendente elaborara un anteproyecto de presupuesto de su
Departamento que regirá en el año siguiente y lo pasara al Consejo
Directivo del Banco Central para su estudio y aprobación a como
estime conveniente , a mas tardar en el mes de diciembre de ese
mismo año.
Artículo 91.- El Consejo Directivo, en enero de cada
año hará la distribución de cuotas que a cada institución
corresponderá pagar conforme los preceptos del artículo preanterior
y con base en el balance del año que precede.
Artículo 92.- Las instituciones sujetas a vigilancia
de la Superintendencia pagaran al Banco Central las cuotas
señaladas en febrero y julio de cada año, so pena de incurrir en un
recargo del 5% mensual sin perjuicio del efectivo cobro y de que el
Ministerio de Economía, a pedimeento del Consejo Directivo, les
cancele la autorización para operar.
Artículo 93.- El Consejo Directivo podrá contratar
los servicios de firmas extranjeras de reconocido prestigio
internacional, especializadas en Auditoria, para colaborar en las
funciones de la Superintendencia de Bancos.
Capitulo VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 94.- Las operaciones del Banco Central
estarán limitadas a lo que al respecto dispone la Ley.
Artículo 95.- El Banco Central sólo podrá adquirir
los bienes inmuebles que fueren necesarios para su
funcionamiento.
Artículo 96.- El Banco Central podrá actuar como
fiduciario del Gobierno de la República, del Distrito Nacional,
Municipalidades, Entes Autónomos y otras dependencias gubernativas,
asimismo podrá encargarse dé la recaudación de rentas
pertenecientes a estos organismos. Ambas actividades serán
ejecutadas por el Banco Central conforme disposiciones legales que
se dicten o conveníos que se celebren al efecto.
Artículo 97.- Las relaciones del Banco con el Poder
Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio, de
Economía.
Artículo 98.- El Banco Central estará exento de toda
clase de impuestos, derechos, tasas y contribuciones fiscales,
establecidos o por establecerse. En cuanto a las cargas locales no
Podrá dictarse en los planes de arbitrio ninguna tributación que lo
grave.
Las exenciones anteriores amparan las importaciones que haga el
Banco para sus propias necesidades, todos los bienes muebles e
inmuebles del Banco Central, sus recursos, utilidades y rentas de
cualquier clase, así como toda clase de actos, contratos y negocios
que celebre, a condición de que se trate de contribuciones y cuyo
pago debiera corresponder al Banco y no a particulares que negocien
o contraten con el establecimiento.
Artículo 99.- No podrá ser funcionarios o empleados
del Banco Central los que tuvieren entre si o con los miembros del
Consejo Directivo y Gerente del Banco Central relaciones de
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad ni los que sean directores, gerentes, administradores,
socios, empleados o accionistas de las instituciones sujetas a
vigilancia de la Superintendencia.
El funcionario o empleado que durante su actuación incurriere en
cualquiera de los impedimentos señalados en este artículo
automáticamente cesara en el ejercicio de su cargo.
Sin embargo, estas restricciones no afectaran a los funcionarios o
empleados que tuvieren al servicio del Departamento de Emisión del
Banco Nacional de Nicaragua, en la fecha en que entrare en vigencia
esta Ley. y que pasaren a formar parte del personal del Banco
Central al organizarse este. Tampoco afectara esa restricción a
aquellos empleados que tuvieren relaciones de parentesco dentro de
los grados señalados en este artículo con las personas que
posteriormente fueran designadas, nombradas u acuparen cargo en el
Consejo Directivo.
Capítulo VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 100.- El Banco Central asumirá el Activo y
Pasivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua
según Balance General que este Departamento elaborará para tal
efecto, de cuerdo con la Superintendencia de Bancos.
Artículo 101.- Las monedas acuñadas y billetes
emitidos por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua y las monedas y billetes que emita el Banco Central hasta
agotar las existencias que reciba del Departamento de Emisión,
continuara con su mismo valor y tendrá curso legal y poder
liberatorio ilimitado mientras no sean legalmente sustituidos por
los billetes y monedas que haga imprimir o ocuñar y a su vez emita
el propio Banco.
Artículo 102.- Los saldos de las cuentas "Fondos de
Reserva Legal", "Incremento al Fondo de Nivelación de Cambios" y
"Cuentas de Revaluacion de Reservas Internacionales", que muestre
el Balance del Departamento de Emisión a que se refiere el artículo
100 de esta Ley, los incorporara al Banco Central en su
contabilidad en la siguiente forma:
a) Del monto que resulten de sumar los saldos de las cuentas
"Fondos de Reserva Legal" e "Incremento al Fondo de Nivelación de
Cambios", se tomara;
1) Veinte Millones de Córdobas (C$ 20.000.000.00) para
constituir el capital del Banco;
2) Diez Millones de Córdobas (C$ 10.000.000.00) para recurso
inicial del "Fondo de Valores", y
3) El remate se dejara registrado en la cuenta "Reserva
Especial por Acumulación Monetaria".
b) El saldo de la "Cuenta Especial de Revaluacion de
Reservas Internacionales" se incorporara en la cuenta "Revoluciones
Monetarias".
Artículo 103.- La Superintendencia de Bancos emitirá
con la debida anticipación el Catalogo oficial de Cuentas del Banco
Central, así como el instructivo, las reglas de agrupación y la
forma del Balance y del Estado de Perdidas y Ganancias. Todo lo
anterior lo elaborará en cooperación con la Contabilidad del
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.
Artículo 104.- La Dirección General de Ingresos, al
liquidar las cuotas que corresponden a cada Institución sujetas a
vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones conforme Decreto No 274 de 21 de Octubre de 1957,
publicado en "La Gaceta" del 30 de ese mismo mes y año, deberá
calcular dichas cuotas solamente conforme lo que el Fisco hubiere
gastado en el mantenimiento de la Superintendencia hasta que
comience a regir la presente Ley.
Artículo 105.- El Ministro de Economía queda
facultado para dictar cualquiera otra medida que fuere necesaria
para la disolución del Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua y para la apertura del Banco Central y que no
estuviere prevista en la presente Ley.
Artículo 106.- Los miembros del Consejo Directivo del
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, que
terminen su periodo en el año en curso continuaran en el ejercicio
de su cargo hasta que entre en vigor la presente Ley.
Artículo 107.-Se autoriza al Consejo Directivo del
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua para que
mientras entra en vigor la presente Ley, haga a cuenta de los
Veinte Millones de Córdobas (C$ 20.000.000.00) que constituyen el
capital del Banco Central ,todas las erogaciones necesarias para
comprar un lote de terreno y construir en el, el edificio del Banco
Central, para la adquisición del equipo mobiliario y demás enseres
que se necesiten para la instalación de las oficinas de dicho Banco
y para tomar en Arriendo el local para estas oficinas mientras no
este terminado el Referido Edificio
Artículo 108.- Mientras esta Ley no este en vigencia,
el Banco Nacional de Nicaragua -Departamento de Emisión-, podrá
llevar a efecto la operación pasiva a que se refiere el inciso 5)
del Arto. 67 de la presente Ley, sujetándose a los conceptos de ese
inciso en todos sus detalles. Estas obligaciones así asumidas se
conceptuarán como constituidas por el Banco Central una vez que
entre en vigor la presente Ley.
Capitulo VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 109.- Cada vez que las disposiciones legales
vigentes se refieran al Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua y a la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones deberá entenderse que aluden al Banco Central y a la
Superintendencia que se menciona en esta Ley.
Artículo 110.- Se derogan las disposiciones legales
que estructuran el Departamento de Emisión y la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones, así como toda ley o disposición
que expresa o implícitamente se oponga a esta Ley.
Le derogatoria de las disposiciones que estructuran la
Superintendencia de Bancos no afecta en manera alguna las
atribuciones que por Arto. 195, inciso 12 Cn, .se confieren al
Poder Ejecutivo, quien podrá ejercer estas atribuciones ya sea por
medio de un organismo directamente dependiente de el o por
delegación ene el Banco Central si así lo estimare
conveniente.
Artículo 111.- La presente Ley principiara a regir el
uno de Enero de 1961, debiendo llevarse a efecto todas las
organizaciones correspondientes a más tardar el 28 de Febrero de
ese mismo año y deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 28 de Julio de 1960. J.J. MORALES MARENCO, D.P. J.
CASTILLO A., D.S. CARLOS J. CARRIÓN, D.S.
AL PODER EJECUTIVO.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 23 de
Agosto de 1960. PABLO RENER S.P. ALFREDO BRANTOME,
S.S. CARLOS RIVERS DELGADILLO, S.S.
POR TANTO: Ejecútese,- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, 25 de Agosto de 1960, LUIS A. SOMOZA D.,
Presidente de la República, J.J. LUGO MARENCO, Ministro de
Economía.
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