Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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DECRETADA LEY QUE REGULA EL
FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
DECRETO No. 401. Aprobado el 12 de Febrero de 1959
Publicado en La Gaceta No. 232 del 14 de Octubre de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:
DECRETO No 401
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- El Archivo General de la Nación es una
Institución encargada de recoger, custodiar, conservar y defender
la riqueza documental de la República, bien se encuentre bajo el
inmediato dominio de los diversos organismos y oficinas del Estado,
o en poder de cualquier otra persona, natural o jurídica, existente
o domiciliada en territorio nacional, previo acuerdo con estos
últimos.
Artículo 2.- Forman el Archivo los documentos originales y
las copias auténticas y fehacientes de los mismos y los libros,
folletos, revistas, periódicos, hojas sueltas y cualesquiera demás
impresos útiles para el estudio de la geografía e Historia de
Nicaragua y de Centro América.
Artículo 3.- El Archivo es un organismo dependiente del
Ministerio de la Gobernación, para todo lo relativo a su
vigilancia, funcionamiento, necesidades y efectos coercitivos y
para cuanto de manera especial disponga la presente ley. Será
administrado por un Director, un Vice-Director, un Secretario y dos
Vocales, que reunidos formen la Junta Directiva y cuyas funciones
individuales y de conjunto se determinarán en la presente ley y en
el Reglamento que emitirá el Ministerio de la Gobernación.
Artículo 4.- Para conocer e inventariar todos los documentos
e impresos que integran el Archivo, se procederá a formar los
siguientes índices o catálogos:
a) - De los fondos en poder de
las oficinas, organismos e instituciones pertenecientes o
controladas por el Estado. Se consideran organismos e instituciones
controladas por el Estado, aquellas que funcionan independiente en
virtud de Ley o Acuerdo Legislativo o por Acuerdo o Decreto del
Poder Ejecutivo;
b) - De los fondos en poder de organismos e instituciones
independientes, no controladas por el Estado y de cualquier persona
natural o jurídica con domicilio en el territorio de la
República.
Artículo 5.- Los miembros que integran la Junta Directiva
del Archivo, durarán cuatro años en funciones y sólo podrán ser
removidos por causa justa, de acuerdo con el resultado de la
investigación que practique el Ministerio de la Gobernación, bien
directamente o por medio de delegado.
Si el motivo de la remoción fuese fundado en malos manejos en los
documentos del Archivo, se le impondrá, además, la pena de reparar
el daño.
Artículo 6.- Los Directivos del Archivo, serán escogidos y
nombrados por el Ministerio de la Gobernación.
Artículo 7.- El nombramiento de las personas que han de
integrar la Junta Directiva del Archivo, se hará dos meses después
de la promulgación de la presente Ley, y quince días después de
efectuados los nombramientos se procederá a inaugurarlo
oficialmente.
Artículo 8.- La Directiva del Archivo llevará los libros
necesarios en que sucesivamente se asentarán:
a) - Las actas de las sesiones
que celebre el primer día hábil de cada mes, sobre los diversos
motivos que atañen al funcionamiento y desarrollo de la
institución;
b) - Los inventarios de los documentos e impresos que se
reúnan en las dependencias del Archivo y en las oficinas y
organismos del Estado, sin excepción. Este inventario se aumentará
cada seis meses con los Impresos y documentos que se reúnan y
adquieran progresivamente;
c) - El inventario de los documentos e impresos que
conserven las otras instituciones, organismos y demás personas
naturales o jurídicas mencionadas, en la presente ley;
d) - Las actas de las iniciativas que se aprueben acerca del
mejoramiento y ampliación del Archivo, a base de las gestiones de
los funcionarios y Empleados Públicos y de cualquier entidad
nacional o extranjera, así como de particulares; y
e) - Las actas sobre los libros y documentos que por razón
de predominio, se saquen o retiren del Archivo y las que comprueben
que tales libros y documentos se devuelven.
Artículo 9.- Las actas e iniciativas aprobadas de acuerdo
con los incisos a), d) y el) del artículo precedente, se publicarán
en el Improrrogable término de diez días, en el Diario Oficial, "La
Gaceta".
Artículo 10 - Será obligación de la Junta Directiva del
Archivo y de cada uno de sus miembros, estudiar toda iniciativa que
se le presente, dándola a conocer del público y de manera especial
de las personas naturales o jurídicas que se relacionen con esta
ley.
Artículo 11.- El Archivo editará, trimestralmente, una
revista de amplia información, con el título de Revista del Archivo
General de la Nación en la cual se publicarán en riguroso orden
cronológico las actas e inventarios de que habla el artículo 8 de
la presente ley, los documentos que formen parte del Archivo o que
pertenecieren a otras instituciones o particulares extranjeros,
interesantes a nuestra historia. Siempre se hará la publicación
indicando las correspondientes asignaturas de procedencia.
Artículo 12.- También se insertarán documentos ya publicados
siempre que éstos puedan ser de previo cotejados con sus
originales; Si se realiza la inserción sin este previo requisito
habrá de explicarse la razón de su omisión, indicando en todo caso
la fuente de donde provienen.
Artículo 13.- Asimismo se publicarán estudios sobre
geografía e Historia de Nicaragua y Centro América y sus hombres
siempre que estos y los hechos histórico que los motive hayan
acaecido o figurado cincuenta años, por lo menos ante de la fecha
de su publicación, De ninguna manera se podrá variar esta norma aún
cuando se trate de notas necrológicas.
Artículo 14.- Se prohíbe la publicación de documentos y
estudios que no interesen inmediata y directamente a la geografía e
Historia de Nicaragua y Centro América, a menos que el autor de
ellos sea Nicaragüense.
Artículo 15.- De toda obra impresa, como libro folleto,
periódico y hoja suelta que se publique en Nicaragua, el archivo
adquirirá dos ejemplares. Para que esta disposición tenga debido
cumplimiento, los propietarios y administradores de las empresas
editoriales y talleres de imprenta quedan directa y expresamente
obligados a suministrar dichos ejemplares.
Artículo 16.- Es obligación del Archivo: adquirir los
libros, folletos, periódicos y hojas sueltas publicadas en el
extranjero por escritores nicaragüenses, que interesen a la
historia a la geografía y a la cultura nacional.
Artículo 17.- La Junta Directiva del Archivo, bajo la
Presidencia del Ministerio de la Gobernación y con asistencia de
los propietarios poseedores y administradores de bibliotecas y
archivos subordinados a la presente ley, que acepten asistir,
celebrarán sesión cualquier día lunes hábil de los meses de Enero y
julio de cada año, para conocer cuales obras impresas y documentos
deben adquirirse y los documentos que hayan de solicitarse
copias.
Artículo 18.- Los libros y documentos del archivo pertenecen
legalmente al Estado, al organismo público o privado o la persona
natural o jurídica que los poseyere y bajo cuyo poder se
inventaríen; los que no pertenecen al Estado se podrá disponer de
ellos por cualquiera de los medios permitidos por el Código Civil;
para que ésto se pueda efectuar, ha de comunicarse de previo, por
el vendedor o enajenante, el propósito de vender al Director del
Archivo, quien está obligado a extender notas que estos compruebe
si pérdida de tiempo.
Artículo 19.- Al Archivo queda la opción de adquirir toda
biblioteca, archivo o documento que trate de vender, bajo el precio
ofrecido por tercero. El Director del Archivo, al responder a la
comunicación de que trata la parte final del artículo precedente,
así lo expresará.
Artículo 20 - Bajo ningún motivo podrán venderse
bibliotecas, archivos, libros o documentos inventariados, a persona
que los adquiera para llevarlos fuera del territorio nacional, ni a
nicaragüense radicado en el extranjero, ni a funcionarios
diplomático o consular que goce del derecho de
extraterritorialidad.
Artículo 21.- Todo extranjero radicado en el país, que
adquiera biblioteca, archivo, libros o documentos pertenecientes al
Archivo General de la Nación, podrá conservarlo en su poder, dando
garantía de que por ningún medio a su alcance lo enviará al
extranjero. Si no cumple con este precepto, tendrá que depositar lo
adquirido en el Archivo, en la forma que se conviniere; faltando
tal convenio en la forma que indique el Director.
Artículo 22.- El Gobierno procurará adquirir, por compra o
donación, las bibliotecas, archivos, libros y documentos que, en
manos de las personas mencionadas en la presente ley, forman parte
de este acervo y riqueza nacional.
Artículo 23.- La persona natural o jurídica autorizada para
adquirir la totalidad o parte de una biblioteca o archivo, libros o
documentos que forman parte del Archivo General de la Nación, lo
avisará a la Junta Directiva de éste, después de la celebración del
respectivo contrato, para la inspección de reconocimientos que deba
realizarse dentro del plazo de quince días, a partir de la fecha
del referido contrato.
Artículo 24.- La organización pública o privada y cualquiera
persona natural o jurídica que adquiriese por acto de última
voluntad, la totalidad o parte de una biblioteca o archivo,
sometido a los alcances de la presente ley, está en la obligación
de ponerlo en conocimiento de la Junta Directiva del Archivo,
explicando el orden y cuidado que garanticen su Conservación.
Artículo 25.- Los libros y documentos pertenecientes al
Archivo; no podrán retirarse del sitio, biblioteca o
establecimiento en donde se hayan inventariado o depositado, a
menos que, por razones justificadas por la Junta Directiva, el
Ministerio de la Gobernación otorgue el permiso
correspondiente.
Artículo 26.- Toda persona proveída del permiso
correspondiente, otorgado por el funcionario a quien la Junta
Directiva encargue de tal servicio, puede visitar y por lo mismo
consultar y copiar los ingresos y documentos del Archivo,
respondiendo del daño que ocasione por el descuido y mal uso del
impreso o documento que hubiese solicitado.
Artículo 27.- Cuando el visitante quisiere publicar algún
documento o impreso perteneciente al Archivo, se vigilará la
exactitud de la copia exigiéndose realizar aquello indicando la
procedencia y signatura del documento o impreso. De no cumplir con
lo preceptuado anteriormente, perderá el derecho de continuar
visitando el Archivo en cualquiera de sus ramificaciones. Lo que se
resuelva al efecto, se consignará en el libro de actas del inciso
a) del Artículo 8.
Artículo 28.- Los funcionaros y empleados principales del
Archivo, no podrán dedicarse a ocupaciones o trabajos distintos de
sus correspondientes labores, a las que han de prestar toda su
atención con honradez y entusiasmo, procurando así garantizar la
seriedad y eficiencia de la Institución.
Artículo 29.- Para ser miembro de la Junta Directiva del
Archivo, se necesitan las cualidades especiales de: ser
nicaragüense de origen y del Estado seglar; sus colaboradores
pueden ser extranjeros, contratados expresamente para prestar los
servicios que convengan y dictar clases en la Escuela de Archiveros
y Bibliotecarios que se fundará.
Artículo 30.- Los funcionarios y empleados del Archivo,
deben considerarse como un consagrado a defender el pasado de la
Nación y, por lo mismo, a garantizar la conservación del tesoro que
se deposita en su fé y en su entusiasmo.
Artículo 31.- Podrá la Junta Directiva del Archivo acordar
la creación de salas, escritorios y colecciones con el nombre de
eminentes hombres nacionales dedicados o que se hubiesen dedicado
al estudio de la Geografía e Historia de Nicaragua o de Centro
América, de acuerdo con la presente Ley y los Reglamentos que se
emitirán.
Artículo 32.- Se consideran contraventores a la presente
ley:
a) - Los propietarios y
administradores de las bibliotecas y archivos de los diversos
organismos, instituciones y cualquier otra persona natural o
jurídica, sin ninguna excepción, que se negare a suministrar los
índices y catálogos de sus respectivas pertenencias;
b) - Las mismas personas indicadas en el inciso precedente,
que estorben la realización de los trabajos y medidas que se
acordare practicar en las bibliotecas y archivos de su pertenencia
o custodia;
c) - Las mismas personas indicadas en los incisos
anteriores, cuando suministren datos o informaciones falsas;
d) - Quienes oculten o vendan impresos y documentos que
integran o deban integrar los fondos del Archivo, sin cumplir con
lo preceptuado en la presente ley; y
e) - Los que ejecuten actos en contravención a los fines del
Archivo.Artículo 33.- Las infracciones del artículo anterior serán
penadas como falta de policía, sin perjuicio de las
responsabilidades penales a que den lugar.
Artículo 34.- No se admitirá ningún recurso contra sentencia
que se impusiere, de acuerdo con el artículo precedente, si no es
justificando haberse de previo cumplido con lo que ella se
disponga.
Artículo 35.- Queda facultado el Ministerio de la
Gobernación para crear una Escuela de Archiveros y Bibliotecarios;
dictando el reglamento que ha de regirla.
Artículo 36.- El Archivo funcionará en la capital de la
República y estará al servicio del Gobierno y de quien desee
consultarle, de acuerdo con los que al respecto disponga su
reglamento.
Articulo 37.- De conformidad con el artículo precedente, el
Director del Archivo, o el funcionario o empleado que él designe,
está obligado a ilustrar a todas las dependencias del Estado sobre
cualquier motivo de que se le solicite opinión en relación con el
Archivo. Está obligado también a ilustrar a todas las dependencias
del Estado y a toda persona natural o jurídica, sobre sistemas y
mantenimientos de archivos y bibliotecas.
Artículo 38.- En consideración a que toda persona, natural o
jurídica, podrá desear guardar en estricta reserva, parte o la
totalidad de un archivo, el propietario de éste lo informará al
Director para el convenio o arreglo escrito que entre ambos se
estime pertinente seguir; en caso de desavenencia, prevalecerá lo
que mejor convenga a los intereses generales de la Nación.
Artículo 39.- Para los archivos y bibliotecas que se deseen
conservar sometidos a normas especiales, la Junta Directiva y la
persona natural o jurídica que lo proponga, acordarán las medidas
convenientes, o el reglamento especial que se estime justo,
observándose en caso de desacuerdo, lo que dispone el artículo que
antecede.
Artículo 40.- El sueldo de los funcionarios y empleados del
Archivo será consignado en el Presupuesto General de Gastos.
Disposiciones
Transitorias
El acta inaugural del Archivo se celebrará con la mayor solemnidad
académica, dando a conocer la necesidad e importancia de la
institución y el celo cuidadoso a que estará sometido.
Un mes después de publicada la presente ley, el Ministerio de la
Gobernación dictará el Reglamento Interior del Archivo, disponiendo
la forma y orden en que se practicarán los inventarios de los
archivos y bibliotecas de los organismos, instituciones y personas
naturales o jurídicas, a quienes afecte la presente ley y la manera
de divulgar ésta y su Reglamento. En ella se fijará la fecha de
aparición del primer número de la Revista.
Artículo 41.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua,
D. N., 12 de Febrero de 1959.- A. MONTENEGRO, D. P. -
SALVADOR CASTILLO, D. S.- F. MEDINA, D. S.,
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 17 de
Febrero de 1959. LEONARDO SOMARRIBA, S. P. - P.
RENER, S. S. - C. RIVERS D., S. S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N.,
veintiséis de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve. -
LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. - JULIO C.
QUINTANA, - Ministro de la Gobernación y Anexos.
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