Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
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DECRETADA LA LEY DE JUBILACIONES
Y PENSIONES DEL MAGISTERIO
DECRETO No. 435, Aprobado el 12 de Agosto de 1959
Publicado en La Gaceta No. 202 del 5 de Septiembre de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Ha sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente
DECRETO No. 435
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
DECRETAN
La siguiente Ley de Jubilaciones y Pensiones del Magisterio:
Artículo 1.- De conformidad con el inciso 4) del artículo
107 de la Constitución Política, se establece el régimen del
Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Nicaraguense, con sujeción
a las diposiciones de la presente Ley.
Artículo 2.- La Jubilación puede ser ordinaria ó
extraordinaria
Artículo 3.- La Jubilación ordinaria se concederá:
a).- A quienes hayan prestado treinta (30) años consecutivos de
servicio ó alternos y tenga por lo menos sesenta (60) años de
edad;
b).- A quienes estando en el ejercicio de su profesión, no hayan
alcanzado el término de treinta (30) años de trabajo; pero si el de
sesenticinco (65) año de edad.
Artículo 4.- La Jubilación extraordinaria se concederá a
quienes se imposibiliten de por vida, para el desempeño de su
cargo, como consedcuencia de una enfermedad incurable, de un
accidente ocurrido en sercicio, o de un acto de abnegación.
Las Jubilaciones ordinarias a que se refiere el inciso b) del
Artículo 3, y las extraordinarias no podrán concederse sino con un
mínimo de quince (15) años de servicio consecutivos ó
alternos.
Artículo 6.- Las personas que hubiese cumplido sesenta (60)
años de edad y reunan los requisitos establecidos en la presente
Ley, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación o continuar
prestando sus servicios por decisión propia y cuando así convenga a
los intereses del Estado.
Cumplidos los setenta (70) años de edad, la jubilación será
obligatoria.
Artículo 7.- Se computará como año de servicio el período
dedicado al desempeño de funciones docentes o administrativas,
siempre que dicho lapso no sea menos de sesis (6) meses.
Artículo 8.- Los años de trabajo de los maestros de las
escuelas y colegios municipales ó particulares que pasen al
servicio del Estado, serán tomado en cuenta para los efectos de
Jubilación.
Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, será computado
como medio año de servicio:
a).- El año en que la labor anual del maestro o funcionario sea
calificada como no satisfactoria. Esta calificación deberá hacerse
a más tardar durante el siguiente año lectivo;
b) - El año en que se haya suspendido al maestro ó funcionario, en
el ejercciio de su cargo, por un período de un mes y no mayor de
dos meses.
Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley no se computará
como año de servicio, aquel en que el maestro o funcionario haya
sido suspendidio en el ejercicio de su cargo.
Artículo 11.- Tendrán derecho a pensiones por
jubilación:
a) - Los miembros del personal docente y administrativo de las
escuelas oficiales de educación primaria;
b).- Los miembros del personal docente y administrativo de los
centros oficiales de educación media; y,
c).- Los funcionarios y empleados dependientes del Ministerio de
Educación Pública que fuesen Maestros Titulados o hubiesen
desempeñado funciones docentes.-
Artículo 12.- Las personas a que se refiere el artículo
anterior, sólo podrán disfrutar de los beneficios contemplados en
la presente Ley cuando no estuvieren incorporados al régimen de
seguridad social del Estado ó cuando, estándolo no hayan podidio
satisfacer, por razones de edad, el número necesario de
cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez que establece
la Ley Orgánica de Seguridad Social. Cuando gozaren de los
beneficios del régimen de Seguridad Social, la Obligación del
Estado será únicamente completarles la jubilación a que tendrán
derecho, aprobando la diferencia que haya entre ésta y lo que el
Seguro Social les reconozca.
Artículo 13.- El monto de la Pensión mensual de los miembros
del personal docente y administrativo de las escuelas oficiales de
educación primaria, por concepto de jubilación, será igual al
sueldo básico asignado en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República para los maestros primaria, a la fecha en
que se conceda la jubilación, siempre que éste no sea menos al del
actual. Los sobre sueldos establecidos por concepto de categorías y
años de servicio, conforme el escalafón escolar, podrán ser
gradualmente reconocidos, de acuerdo con el reglamento de esta Ley,
a medida que el presupuesto del Ramo lo permita.
Artículo 14.- La Pensión mensual para los miembros del
personal docente y administrativo de los centros oficiales de
enseñanza media, será igual al promedio de los sueldos básicos
devengados durante los últimos cinco años de servicios
en la docencia oficial.
Artículo 15.- La pensión mensual para los funcionarios y
empleados dependientes del Ministerio de Educación Pública, se
fijará de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo anterior y sobre la base de los sueldos mensuales
devengados en el Despacho.-
Artículo 16.- El aumento del sueldo básico no dará derecho
al reajuste de las pensiones ya concedidas, pero determinará el
monto de las nuevas pensiones.
Artículo 17.- Las personas condecoradas con la medadlla
"Presidente de la República" instaurada por Decreto Legislativo de
21 de Agosto de 1957, tendrán derecho de disfrutar íntegramente los
sueldos y compensaciones que el Estado les pagaba al momento de ser
jubilados por motivos de edad, salud u otra causa
justificada.
Artículo 18.- Las pensiones se concederán a petición del
interesado y empezarán a disfrutarse a partir de la fecha en que
fueren acordadas.
Artículo 19.- Las pensiones se suspenderán por las
siguientes causas:
a).- Por aceptación de un cargo en cualesquiera de las dependencias
del Estado;
b).- Por incurrir en delito que merezca pena más que correccional,
judicialmente decretada.
Artículo 20.- En los casos del artículo anterior, las
pensiones se restablecerán cuando cesen las causas que motivaron su
suspensión.
Artículo 21.- El derecho de reclamar o percibir pensiones,
sólo se extingue por muerte del jubilado.
Artículo 22.- Las pensiones establecidas en la presente Ley
no podrán ser cedidas, compensadas, ni gravadas. Tampoco podrán ser
retenidas por carga fiscal o impuesto alguno.
Como excepción, podrá embargarse o retenerse una cuarta parte para
el pago de pensiones alimenticias.
Artículo 23.- El Ministerio de Educación Pública será el
organismo competente en todo lo relacionado con la materia de esta
Ley.
El Tribunal de Cuentas supervigilará el cumplimiento de los
requisitos previo a la jubilación y controlará el monto de las
pensiones.
Artículo 24.- Las resoluciones que denieguen solicitudes de
jubilación o suspendan pensiones concedidas, podrán ser revisadas
por la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de los interesados,
quienes deberán interponer su recurso dentro de los trinta (30)
días de notificados.
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República, ramo de Educación
Públicas, las partidas necesariasa para cubrir las erogaciones
causadas por la presente Ley.
Artículo 26.- Los Maestros ya jubilados, tendrán derecho a
una pensión vitalicia igual al sueldo básico que señala el Próximo
Presupuesto general de Ingresos y Egresos de la República para los
maestros de primaria.
Se exceptúan de esta disposición los maestros que gocen de
pensiones superiores al sueldo básico mencionados, a quienes se les
conservará el monto de las mismas.
Artículo 27.- Los profesores de enseñanza media y los
funcionarios y empleados de educación ya jubilados, que gozaren de
pensiones inferiores a las que les corresponderían de conformidad
con los artículos 13 y 14, podrán pedir la revisión de las mismas,
en los términos contendios en la presente Ley.
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Educación Pública, reglamentará la Presente Ley.
Artículo 29.- La presente Ley deroga todas las disposiciones
que se hubiesen emitido sobre esta materia y empezará a regir desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. En cuanto al pago
del primero de Julio del corriente año.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D.N., 12 de Agosto de 1959.- JUAN J. MORALES MARENCO.- D P.
JUAN F. CERNA.- D.S.- J. ZEPEDA ALANIZ.- D. S. -
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 13 de
Agosto de 1959.- LORENZO GUERRERO.- S. P.- PABLO RENER. -
ENRIQUE BELLI. - S. S.
Por tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N.,
veintisiete de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve. -
LUIS A SOMOZA D. - RENE SCHICK. - Ministro de
Educación Pública.-
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