Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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(DECLÁRASE LIBRE LA SIEMBRA DE
TABACO)
Aprobada el 20 de Agosto de 1948
Publicada en La Gaceta No. 205 del 20 de Septiembre de 1948
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 82
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Declarase libre la siembra del tabaco en la
República, en consecuencia no estará sujeta a ningún requisito de
obtención de patente ni al pago de ningún impuesto fiscal. La
libertad de siembra en cuanto a la variedad común conocida como
Chilcagre entrará en vigor a partir del 30 de Abril de 1950. La
Dirección de Ingresos no autorizará ninguna nueva siembra de esa
variedad, pero sí podrá autorizar la siembra de semilleros a partir
del 30 de Abril de 1949.
Artículo 2º.- Los cosechadores de tabaco Virginia o de
cualquiera otras variedades finas destinadas exclusivamente a la
elaboración de cigarrillos que al entrar en vigencia la presente
ley hayan obtenido sus patentes y pagado los impuestos de siembra o
firmado pagarés o compromisos para garantizar dichos pagos, tendrán
derecho a solicitar de la Dirección de Ingresos la devolución de
las sumas pagadas o la cancelación de los pagarés o compromisos, en
su caso, correspondientes a las cosechas del año labrador
1948-1949, lo que deberá efectuar la Dirección de Ingresos dentro
de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.
Los pagos efectuados en concepto de impuesto cuya devolución no se
solicite por los interesados dentro de los noventa días siguientes
a la entrada en vigencia de la ley, quedarán a beneficio del
Fisco.
Artículo 3º.- La exportación de tabaco de producción
nacional, ya sea en rama o elaborado en cualquier forma
(cigarrillos, cigarros, hebras, picaduras, anduyo, rapé etc.) no
estará sujeta al pago de ningún impuesto fiscal, y gozará en los
ferrocarriles y vapores nacionales de una tarifa de flete
preferencial rebajada en un cincuenta por ciento de la que
actualmente paga ese producto.
Artículo 4º.- Los productos y exportadores de tabaco y los
fabricantes de cigarrillos recibirán de las autoridades que manejan
el control de importaciones y cambios atención inmediata en lo que
se relaciona con:
a)- La importación de semillas para siembras de cualquier
variedad;
b)- La importación de sustancias destinadas a combatir las
plagas;
c)- La importación de sustancias, maquinarias agrícolas, hornillas
y otros artículos destinados exclusivamente para el beneficio
científico de tabaco.
Artículo 5º.- Todos los objetos de comercio comprendidos en
el artículo anterior, gozarán de libre introducción.
Artículo 6º.- La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 7º.- Las personas que sembraren tabaco chilcagre
antes del 30 de Abril de 1950, sufrirán la pena del decomiso de la
plantación y multa de un mil córdobas por hectáreas, la cual será
distribuida de acuerdo con las leyes y reglamentos sobre
defraudación fiscal.
Artículo 8º.- Se deroga la ley de 18 de Agosto de 1932
publicada en La Gaceta Oficial No.176 de 20 de Agosto de 1932 y las
de 23 de Septiembre de 1932 y 7 de Julio de 1933.
Artículo 9º.- La presente ley entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 20 de Agosto de 1948.- (f) J. Ramón González, D.P.-
Alejandro Montiel Arguello, D.S.- Aarón Tuckler, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 27 de
Agosto de 1948.- (f) José M. Zelaya C.S.P.- Salvador Castillo,
S.S.- Pedro J. Bustamante, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 1 de
Septiembre de 1948.- El Presidente de la República, f)
V.M.ROMAN. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público, Elías Serrano.
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