Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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DECLARADO DE INTERÉS GENERAL EL
PRIMER APROVECHAMIENTO DEL SISTEMA HIDROELÉCTRICO
LEY No 531, Aprobado el 29 de Septiembre de
1960
Publicado en La Gaceta No 241 del 22 de Octubre de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 118 de la Constitución Política, se declara de interés
general para toda la República la construcción del primer
Aprovechamiento del Sistema Hidroeléctrico de los Ríos Tumas,
Matagalpa y Viejo.
Artículo 2.- Las obras a ejecutarse en la
construcción del primer Aprovechamiento son las siguientes:
a) Una presa de tierra sobre el rió Tuma situada unos ciento
cincuenta metros rió debajo de la confluencia del Rió Mancotal con
el Tuma;
b) Un embalse regulador creado por la presa de cincuenta
kilómetros cuadrados de superficie aproximadamente, que inundara
los terrenos adyacentes al rió Tuma y gran parte del llamado Valle
de Apanas;
c) Un canal, túnel y tubería forzada, conductores de las
aguas almacenadas en el embalse de Apanas y que cruzarán en su
recorrido de N.E. a S.O. la jurisdicción de Las Lomas, desde el
camino La Cruz San Rafael del Norte, hasta el Valle del Cacao o
Tierra Caliente, todo en el Departamento de Jinotega;
d) Una planta hidroeléctrica (casa de maquinas), con
capacidad para generar 50.000 KW, situada en el Valle del Cacao,
y
e) Una línea de transmisión de alta tensión, de
aproximadamente ciento veinte kilómetros de largo, que unirá la
casa de maquinas con la planta termoeléctrica en Managua, pasando
por los siguientes lugares: Aguasarcas, Chaquitillo, Sebaco, Darío,
Las Playitas, Las Mercedes, Tipitapa y Managua.
Artículo 3.- La Empresa Nacional de Luz y Fuerza,
designada por el Poder Ejecutivo para la construcción del Primer
Aprovechamiento, gozara de la exoneración de todos los impuestos
aduaneros, derechos consulares y toda otra carga que se cobre en la
actualidad o llegare a cobrarse con motivo de la importación de
equipos de trabajo y materiales a usarse o incorporarse en la dicha
obra; exoneración que extenderá, para los objetos de que se hace
mención, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4.- La presente Ley entrara en vigor desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 29 de Septiembre de 1960-(f) SALVADOR CASTILLO, DP-(f)
J. CASTILLO A., DS-(f) JOSÉ ZEPEDA ALANIZ, DS.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado, Managua, D.N., 6 de Octubre
de 1960-(f) ALEJANDRO ABAUNZA E., SS-(f) PABLO RENER,
SS.- (f) ENRIQUE BILLI, SS.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D.N., 7 de
Octubre de 1960.- (f)LUIS A.SOMOZA D., Presidente de la
República.-(f)GONZALO MENESES OCÓN, Ministro de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Publico, por la Ley.
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