Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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CRÉASE UN REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN CADA DISTRITO JUDICIAL
Ley No. 446 de 29 de Agosto de 1974.
Publicado en La Gaceta No. 214 de 20 de Septiembre de 1974.
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente,
ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- En cada Distrito Judicial de la República habrá
un Representante del Ministerio Público con su respectivo
suplente.
Las atribuciones de los Representantes del Ministerio Público,
serán las que correspondían a los Representantes del Ministerio
Público Seccionales, conforme el Decreto No. 226 de 29 de Agosto de
1942, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 204, de 24 de
Septiembre del mismo año; y en su respectiva jurisdicción las que
correspondían al Procurador General de la República, en el orden
judicial, de acuerdo con la misma Ley.
Los Representantes del Ministerio Público, no tendrán las
obligaciones que les imponen los Incisos 8, 10 y 11 del Decreto
mencionado.
Artículo 2.- Los Representantes del Ministerio Público
deberán ser ciudadanos nicaragüenses en ejercicio de sus derechos,
mayores de veinticinco años de edad y abogados, de moralidad
notoria.
Artículo 3.- Dichos funcionarios serán nombrados por el
Presidente de la República a través del Ministerio de la
Gobernación por un período de dos años, pudiendo ser removidos de
su cargo en cualquier tiempo por justa causa. Deberán residir en la
respectiva cabecera de Distrito Judicial y no podrán ausentarse por
más de ocho días del lugar de su residencia, sin permiso del Juez
de Distrito respectivo.
Artículo 4.- Los Representantes del Ministerio Público
podrán ejercer su profesión en los asuntos en que no tengan que
intervenir por razón de su cargo.
Artículo 5.- Los Representantes del Ministerio Público serán
responsables de sus actos en los mismos términos que los Jueces de
Distrito.
Artículo 6.- En las otras poblaciones en donde hubieren
Municipalidades y que no sean cabeceras de Distrito Judicial, las
funciones del Ministerio Público serán ejercidas por los
respectivos Secretarios de los Consejos Municipales.
Artículo 7.- Esta ley deroga toda disposición que se le
oponga relativa a esta materia y empezará a regir treinta días
después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D.N., veintinueve de Agosto de mil
novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Luis
H. Pallais Debayle, Secretario.- José Joaquín Quadra C.,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., treinta
de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL
DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO
CORDERO.- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- Leandro
Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación.
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