Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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(CREASE UN IMPUESTO DE DIEZ
CENTAVOS DE CÓRDOBAS CADA QUINTAL DE AZÚCAR QUE SE PRODUZCA EN LAS
FÁBRICAS O INGENIOS DEL DEPARTAMENTO DE CHINANDEGA)
DECRETO No. 270, Aprobado el 12 de Agosto de 1943
Publicado en La Gaceta No. 191 del 9 de Septiembre de 1943
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 270
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase un impuesto de diez centavos de córdobas
por cada quintal de azúcar que se produzca en las fábricas o
ingenios del Departamento de Chinandega, que pagarán sus
propietarios por el tiempo de cinco años a contar desde la vigencia
de esta Ley, a beneficio de la Sociedad Católica Pro Cultura y
Beneficencia de Chinandega, fundadora del Hospicio de Huérfanas
San José de la misma ciudad, y que ésta dedicará específicamente
a la adquisición de una finca rural que sirva como un medio de
mantenimiento de dicho Hospicio y para descanso y recreo del
personal docente y niñas bajo su custodia, como una protección en
el ramo de Beneficencia al Departamento de Chinandega.
Artículo 2.- Se exceptúa del pago del impuesto los quintales
de azúcar que se exporten del país, para lo cual el interesado
presentará ante quien corresponda la documentación necesaria de
haberse efectuado la exportación.
Artículo 3.- El impuesto a que alude el artículo primero
debe liquidarse después de realizada la zafra y no más tarde del 30
de Junio de cada año, de conformidad con los informes oficiales de
los inspectores de azúcar, debiendo cobrarse dentro de los treinta
días siguientes al 30 de Junio indicado. La mora dará lugar a multa
del 25% a favor de la misma Sociedad.
Artículo 4.- En el caso de que al tiempo de hacerse la
liquidación, a que alude el artículo anterior, estuvieran
acumuladas en el puerto de Corinto o en el de Morazán cualesquiera
cantidades de quintales de azúcar, podrá el propietario descargase
el valor del impuesto respectivo, presentando ante quien
corresponda, constancia del Administrador de Aduanas respectivo de
estar embodegados esperando embarque, o de la agencia de embarque
correspondiente con el cónstame del Administrador de Aduanas del
Puerto, si es que están almacenados en cualquier bodega de agencia
de embarque.
Artículo 5.- La sociedad Católica Pro Cultura y Beneficencia
de Chinandega, tendrá obligación en los primeros cinco años de la
vigencia de la presente Ley, de rendir informes cada seis meses al
Tribunal de Cuentas y a la Junta Departamental de Beneficencia de
las cantidades que reciba y que administre; y después de estos
cinco años y cuando ya esté adquirida la finca rural a que se alude
en el Arto. 1, solo estará obligada a informar del movimiento
administrativo que debe reducirse a entregar al Hospicio los
productos de la finca y a hacer las mejoras necesarias para su
prosperidad y mantenimiento.
Artículo 6.- La Sociedad Católica Pro Cultura y Beneficencia
de Chinandega de acuerdo con la Junta Departamental de
Beneficencia, nombrará una Junta Administradora compuesta de tres
miembros para organizar el personal, manejar y vigilar el servicio
que administrará la finca aludida, la cual informará a la Sociedad,
mensualmente.
Artículo 7.- El impuesto no se cobrará sino hasta en la
próxima zafra de 1943-44, inclusive.
Artículo 8.- Está Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 12 de Agosto de 1943. J. CRIST. RODRÍGUEZ Z, D. P.
ANDRÉS LARGAESPADA, D. S. HENRI PALLAIS B., D.
S.
Al Poder ejecutivo Cámara del Senado. - Managua D. N., 27 de
Agosto de 1943. CARLOS A. VELÁZQUEZ, S. P. JUAN JOSÉ
MARTÍNEZ, S. S. J. EZEQ. FERNÁNDEZ, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N.,
veintiocho de Agosto de mil novecientos cuarenta y tres. A.
SOMOZA. Presidente de la República, LEONARDO ARGUELLO,
Ministro De la Gobernación y Anexos.
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