Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
(CREASE UN IMPUESTO DE 10% SOBRE
CADA UNO DE LOS PREMIOS DE SORTEOS O RIFAS VERIFICADAS DENTRO DEL
TERRITORIO NACIONAL)
LEY No 550, Aprobado el 13 de Diciembre de 1960
Publicado en La Gaceta No 295 del 24 de Diciembre de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Crease un impuesto del 10% sobre cada
uno de los premios de sorteos o rifas verificadas dentro del
territorio nacional cuyo monto global sea de Cinco Mil Córdobas (C$
5.000.00), o mas.
Artículo 2.- El impuesto se causará al momento de
verificarse el sorteo o rifa y se pagara aun en el caso de que el
favorecido no se presente a recibir el premio.
Artículo 3.- En los sorteos o rifas con premios en
dinero el favorecido será el obligado a pagar este Impuesto y en
los de bienes muebles o inmuebles lo será el promotor.
Artículo 4.- Para poder verificar rifas o sorteos de
bienes muebles o inmuebles se requerirá la aprobación previa de la
Dirección General de Ingresos.
Los promotores presentaran solicitud expresando:
a) Características que individualicen los premios.
b) Valor de cada uno de los premios.
c) Fecha y lugar en que se verificara el sorteo o
rifa.
La Dirección General de Ingresos verificara los avalúos que sean
necesarios para determinar el valor real de los premios, formulara
liquidación para el pago del impuesto en el termino fijado en el
Artículo 6 de esta Ley y autoriza la verificación del sorteo o
rifa.
Los promotores no podrán verificar publicidad alguna antes de
obtener la autorización mencionada.
Artículo 5.- Las personas naturales o jurídicas que
verifiquen sorteos o rifas de premio en dinero, actuaran como
agente retenedores del impuesto y serán solidariamente responsable
de su pago.
Artículo 6.- El impuesto deberá pagarse a mas tardar
cinco días después de verificado el sorteo o rifa, en la
Administración de Rentas correspondiente.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo reglamentara la
presente Ley y comenzara a regir desde su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 13 de Diciembre de 1960.- (f) J.J. MORALES MARENCO,
D.P.-(f) J. CASTILLO A., D.S.(f) A. MARTÍNEZ,
D.S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado, Managua, D.N., 15 de
Diciembre de 1960.- (f) LORENZO GUERRERO, S.P.- (f)
FRANCISCO MACHADO SACASA, S.S.- (f) CARLOS RIVERS
DELGADILLO, S.S.
Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., 17 de
Diciembre de 1960.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la
República.- (f) KART J.C.H. HÜECK, Ministro de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público.
-