Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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(CRÉASE UN IMPUESTO ADICIONAL DE
DIEZ CENTAVOS SOBRE EL AGUARDIENTE, PARA LA
PAVIMENTACIÓN)
Aprobado el 1 de Julio de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 168 del 6 de Agosto de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El artículo 3º del decreto Legislativo del 9 de
septiembre de 1934, se leerá así:
Créase un impuesto- adicional para toda la República de Diez
Centavos (C$ 0.10) por cada litro de aguardiente o licor, grado de
ley, y Veinte Centavos (C$ 0.20) por cada litro de alcohol,
exceptuando el desnaturalizado. Este impuesto es fijo, sin estar
sujeto a variaciones por grados proporcionales, y su cobro se hará
en la misma forma y tiempo que lo hace el Gobierno. El producto de
estos impuestos servirá exclusivamente para la pavimentación y
saneamiento de las ciudades principales de la República, conforme
las especificaciones siguientes:
a)- Para la pavimentación de la ciudad de Bluefields, el producto
del impuesto en el Departamento de Zelaya y Comarcas
adyacentes;
b)- El producto del impuesto que se produzca en el resto del país,
durante un período de diez años contados a partir de la publicación
de esta ley, se distribuirá así:
El 50% para la pavimentación y saneamiento de la ciudad de Managua.
El otro 50% se distribuirá durante los primeros cinco años, para la
pavimentación de León, Granada, Masaya, Chinandega y Jinotepe, y
durante los otros cinco años siguientes, para la pavimentación de
Matagalpa, Jinotega, Estelí, Ocotal, Rivas, Someto y Boaco, siempre
por partes iguales.
Si alguna de estas ciudades, al tiempo de entrar a gozar de las
disposiciones contenidas en esta ley, no tuviere servicio de agua
por cañería, la cantidad de dinero que le corresponda se destinará
de manera preferente para instalar esa mejora.
Estos fondos se declaran intocables, por consiguiente, no podrán
enajenarse, y sobre ellos no devengará el Tesorero respectivo
honorario alguno, quedando derogada por lo que hace a estos
impuestos, la Ley de 11 de septiembre de 1930 que autorizó al Poder
Ejecutivo para formar la cuenta denominada Depósito General de
Rentas Nacionales.
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta y deroga cualquiera otra que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
1º de julio de 1937.- F. Sánchez E.- D. P.- Guillermo
Sevilla Sacasa.- D. S.- Roberto Callejas.- D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 23 de
Julio de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- Frutos
Paniagua.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial- Managua, D. N., 4 de
agosto de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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