Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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CREASE MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL
RIÓ COCO
Ley No. 981 Aprobado el 1 de Octubre de 1964
Publicado en La Gaceta No. 231 del 9 de Octubre de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 981
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1 .- Elévase a la categoría de pueblo el caserío de
San Juan de Telpaneca, que en lo sucesivo se llamará San Juan del
Río Coco. El Municipio correspondiente a dicho pueblo tendrá la
jurisdicción territorial que se indica en el Arto. Siguiente:
Artículo 2.- Esta jurisdicción se delimita así:
Partiendo de la línea divisoria entre los Municipios de
Telpaneca y El Jícaro, en el punto que separa las comarcas de El
Carbonal y El Varillal, se sigue hacia el Sur en línea recta, hasta
llegar al Portillo de la Laguna de la Lona; de aquí, se continúa en
línea recta hasta la cima del Cerro Malacate; de aquí, también en
línea recta, se llega a la cima del cerro El Portal; de aquí, y
dejando todo el valle de Quibuto en el Municipio de Telpaneca, se
sigue hasta llegar a la desembocadura de la quebrada de Altagracia
sobre el Río Coco, en la parte que constituye la línea divisoria
con el Departamento de Jinotega; de aquí, siguiendo sobre el margen
izquierdo del Río Coco, aguas abajo del mismo, se llega hasta el
límite entre los municipios de Telpaneca y Quilalí, desde donde se
sigue hasta el Norte sobre la línea divisoria entre ambos
Municipios, de Telpaneca, hasta llegar al punto de partida, en los
límites con el Municipio de El Jícaro; quedando, por lo tanto, el
nuevo Municipio de El Jícaro; sur, Río Coco en medio, Municipio de
Yalí; Este, Municipio de Quilalí; y Oeste, resto del actual
Municipio de Telpaneca, del que se desmiembra el territorio del
nuevo Municipio.
Artículo 3.- Dónase al Municipio de San Juan del Río Coco
los terrenos nacionales comprendidos en su jurisdicción
territorial, los cuales serán del dominio de dicho Municipio en
calidad de ejidales, a excepción de los comprendidos dentro del
radio urbano del propio pueblo de San Juan del Río Coco, los que
tendrán carácter de simplemente municipales.
Artículo 4.- El Gobierno Local de nuevo Municipio que en
esta Ley se crea, no será constituido hasta que se verifiquen las
respectivas elecciones de autoridades municipales, en la forma y
tiempo que disponga la Ley.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigor a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua.
D.N. 2 de Septiembre de 1964. Ramiro Granera Padilla, D.P.
Orlando Montenegro M., D.S. César Acevedo Q., D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 29 de
Septiembre de 1964 . Victor Manuel Talavera T., S.P. Pablo
Rener, S.S. Fernando Medina, S.S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial, Managua, D.N., uno de
Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro . RENE SCHICK,
Presidente de la República. Lorenzo Guerrero, Ministro de la
Gobernación.
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