Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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CREASE INSTITUTO TECNOLÓGICO
NACIONAL
Ley No. 411 de 4 de Julio de 1974
Publicado en La Gaceta No. 194 de 26 de Agosto de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente,
ha ordenado lo siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua, en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO
NACIONAL
Capítulo I.
NATURALEZA
Artículo 1.- Créase el Instituto Tecnológico Nacional como
organismo estatal descentralizado de interés y necesidad pública y
utilidad nacional adscrito a los Ministerios de Educación Pública y
del Trabajo, con personería jurídica y patrimonio propio.
Capítulo II.
FINES
Artículo 2.- El Instituto Tecnológico Nacional tendrá como
finalidad contribuir al desarrollo económico del país y al
mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo nicaragüense
mediante la formación y adecuación de la mano de obra a los
distintos niveles que cada momento tecnológico demande para un
eficiente funcionamiento y desarrollo de los diversos sectores:
industrial, agropecuario y de servicios.
Capítulo III.
FACULTADES
Artículo 3.- Para el logro de los fines señalados en el
artículo anterior, el Instituto Tecnológico Nacional tendrá las
siguientes facultades:
a) Establecer un sistema de formación técnica a nivel de
técnicos medios acorde con las necesidades de los diversos sectores
de la producción;
b) Establecer un sistema de formación profesional de mano de
obra calificada y de mandos intermedios;
c) Establecer un sistema de formación profesional intensiva
de adultos, tendiente a la reconversión de mano de obra de
conformidad con las demandas de los Planes Nacionales de
Desarrollo;
d) Establecer un sistema de promoción profesional de la mano
de obra mediante el desarrollo de cursos de habilitación,
complementación, perfeccionamiento y promoción de los trabajadores
en ejercicio;
e) Desarrollar, en sus propios centros, los ciclos de
formación correspondientes a los sistemas nacionales de formación
de mano de obra calificada, de los mandos intermedios y de los
técnicos medios;
f) Desarrollar, en sus propios centros, cursos de formación
intensiva de adultos y de promoción profesional;
g) Asesorar a los Ministerios de Educación Pública y Trabajo
acerca del desarrollo de los ciclos y cursos de formación señalado
en los incisos anteriores que deban impartirse en Centros o
Instituciones autorizados;
h) En su caso, establecer conciertos con otros Centros o
Instituciones para el desarrollo, en ellos, de determinados cursos
o de técnicas especiales;
i) Contribuir de por sí o en coordinación con las
Instituciones Nacionales al desarrollo de Investigaciones de nuevas
técnicas y métodos de trabajo;
j) Desarrollar enseñanza a nivel de Bachiller Técnico en
aquellas especialidades que determine el Ministerio de Educación
Pública;
k) Prestar, previo concierto, asistencia técnica a las
Empresas e Instituciones que lo soliciten;
l) Establecer conciertos con las Empresas para el
desarrollo, en las mismas, de determinados cursos y técnicas;
m) Organizar y desarrollar cursos de especialización en
técnicas especiales para post-graduados; y
n) Establecer y desarrollar cursos de formación y
perfeccionamiento para el profesorado técnico y para instituciones
de formación profesional y técnica.
Artículo 4.- El Estado ejercerá sobre el Instituto
Tecnológico Nacional, una labor de supervisión, protección e
impulso a través de los Ministerios de Educación Pública y de
Trabajo cuyos titulares ejercerán, con carácter rotativo, la
Presidencia del Directorio Nacional.
Artículo 5.- Los Ministerios de Educación Pública y de
Trabajo, determinarán reglamentaria y conjuntamente los órganos de
gobierno del Instituto Tecnológico Nacional y sus facultades de
gestión en relación con las superiores de dirección y fiscalización
de los propios Ministerios y de conformidad con las limitaciones
que la presente Ley establece.
Capítulo IV.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 6.- La Dirección y Administración del Instituto
Tecnológico serán ejercidas por:
a) El Directorio Nacional; y
b) La Dirección Ejecutiva.
Artículo 7.- El Directorio Nacional estará integrado por los
siguientes miembros:
El Ministro de Economía, Industria y Comercio.
El Ministro de Educación Pública.
El Ministro de Trabajo.
El Presidente del Banco Nacional.
El Presidente de la Cámara de Industrias.
El Presidente de la Cámara de Construcción.
El Presidente de la Cámara de Pesca.
El Presidente de INFONAC.
Un Representante del Partido de la Minoría.
El Director Coordinador del Instituto Tecnológico Nacional.
El Sub- Director- Coordinador del Instituto Tecnológico Nacional
que actuará de Secretario.
Artículo 8.- El Directorio será de nombramiento del Gobierno
de la República.
Artículo 9.- El Directorio Nacional se reunirá, con carácter
ordinario, tres veces al año, y, con carácter extraordinario,
cuantas veces lo convoque su Presidente o a Propuesta razonada de
la Dirección Ejecutiva.
Ninguno de los miembros del Directorio podrá delegar su
representación siendo obligatoria su asistencia a las sesiones
tanto ordinarias como extraordinarias. Pudiendo sí, ser
representados por el que le sustituye en el cargo de conformidad
con la Ley.
Artículo 10.- El Directorio Nacional tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Definir la política general del Instituto Tecnológico
Nacional coordinando sus propios fines con los de las restantes
Instituciones del país y con los requerimientos de los Planes
Nacionales de Desarrollo Económico y Social;
b) Reglamentar el funcionamiento del propio
Directorio;
c) Sancionar el Reglamento de Régimen de Funcionamiento del
Instituto Tecnológico Nacional elaborado por la Dirección
Ejecutiva;
d) Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones del
Instituto Tecnológico Nacional sí como los presupuestos
extraordinarios que la Dirección Ejecutiva someta a su
consideración;
e) Conocer y, en su caso, aprobar el informe anual de
actividades elaborado por la Dirección Ejecutiva; y
f) Aprobar los planes docentes que, en cada caso, elabore la
Dirección Ejecutiva, sin perjuicio de las atribuciones que
corresponden al Ministerio de Educación Pública.
Artículo 11.- El Instituto Tecnológico Nacional estará
gobernado por la Dirección Ejecutiva a cuyo frente figurará un
Director nombrado por el Gobierno de la República a propuesta de
los Ministros de Educación Pública y del Trabajo.
El nombramiento de Director se hará por un período de cuatro años,
pudiendo ser reelecto cuantas veces se estime oportuno.
Artículo 12.- El Director del Instituto Tecnológico Nacional
en toda su amplitud, las Autoridades inmediatas y las Jefaturas de
los distintos Organos y Servicios del Instituto actuarán por su
delegación en el ámbito de los correspondientes cometidos.
Artículo 13.- Serán funciones específicas del
Director:
a) La Dirección Pedagógica y Cultural del Instituto
Tecnológico Nacional;
b) La Representación Judicial y extrajudicial del Instituto
en los términos que señalen los reglamentos del propio
Instituto;
c) El nombramiento y remoción del personal docente, técnico,
administrativo y de servicios del Instituto; todo ello de
conformidad con cuanto establezcan los reglamentos del mismo;
d) La ejecución de las decisiones del Directorio
Nacional;
e) La administración del Instituto de conformidad con el
reglamento de régimen económico y financiero;
f) La concesión de Títulos, Diplomas y Certificados que en
cada caso, corresponda otorgar al Estado;
g) La suprema dirección de los órganos y servicios
docentes;
h) La función disciplinaria del alumnado y del personal del
Instituto, de conformidad con lo que determinen los reglamentos de
régimen interno del mismo;
i) La autorización de todos los documentos y expedientes del
Instituto; y
j) Las que específicamente señalen las leyes y
reglamentos.
Capítulo V.
FINANCIAMIENTO
Artículo 14.- Al desarrollo y sostenimiento del Instituto
Tecnológico Nacional, contribuirán:
a) El Estado con las subvenciones que consigne en el
presupuesto general de gastos del Estado en sus secciones
correspondientes a los Ministerios de Educación Pública y
Trabajo;
b) Las Empresas mediante el abono de becas y subvenciones
que pueden otorgar a sus trabajadores o directamente al propio
Instituto;
c) Los legados y donaciones que las personas naturales y
jurídicas hagan al Instituto;
d) Las cantidades que los alumnos de determinados niveles
abonen al Instituto en concepto de colegiatura y matrícula; y
e) Las sumas que reciba el Instituto por el pago de
servicios específicos.
Artículo 15.- Las enseñanzas correspondientes a la Formación
Intensiva de adultos y a la Promoción Profesional serán de carácter
gratuito.
Las enseñanzas cíclicas correspondientes a la formación de mano de
obra calificada y de mandos intermedios serán gratuitos en la
medida que lo permitan los medios financieros del Instituto.
Las enseñanzas correspondientes a la formación de técnicos medios
deberán impartirse mediante el abono, por parte de los propios
alumnos, de las correspondientes colegiaturas y matrículas, todo
ello sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para otorgar
la gratuidad a los alumnos carentes de medios económicos.
Las restantes enseñanzas deberán impartirse mediante el abono de la
colegiatura que el Ministerio de Educación Pública determine.
Capítulo VI.
ÓRGANOS DE CONSULTA
Artículo 16.- Con carácter consultivo y asesor funcionará
una Junta Técnica de la que formarán parte: El Director del
Instituto Tecnológico Nacional, el Sub-Director del mismo
Instituto, el Jefe de Estudios (Director Técnico) y los Jefes de
Talleres y Laboratorios.
Asimismo formarán parte de la Junta Técnica, el Jefe de la Sección
Técnica del Ministerio de Educación Pública y del Trabajo y los
Directores de las Instituciones públicas y privadas autorizadas que
desarrollen en el país programas de formación profesional y
técnica.
Artículo 17.- Serán funciones de la Junta Técnica:
a) El análisis técnico - docente de las enseñanzas del
Instituto;
b) El asesoramiento en los proyectos de modificación o
ampliación de actividades del Instituto;
c) La propuesta de coordinación con el Ministerio de
Educación Pública a efectos de establecer un sistema orgánico que
permita el acceso de unos niveles de formación a otros en un
proceso racional de promoción profesional;
d) La propuesta de aprovechamiento masivo de las
instalaciones del Instituto a fin de conseguir su máxima
rentabilidad docente;
e) La permanente adaptación del Instituto a las necesidades
técnicas y socio - económicas del país; y
f) Cualquier otra función de carácter técnico y docente que
someta a su consideración el Director Coordinador.
Artículo 18.- El Director del Instituto Tecnológico Nacional
presidirá las reuniones de la Junta Técnica.
El Secretario General del Instituto actuará como Secretario de la
Junta Técnica sin voz ni voto.
Capítulo VII.
TITULACIONES
Artículo 19.- Las enseñanzas que desarrolle el Instituto
Tecnológico Nacional tendrán el carácter de enseñanzas oficiales y
los diplomas que expida servirán de base para el otorgamiento de
los correspondientes títulos por parte del Estado.
Artículo 20.- La Sede del Instituto Tecnológico Nacional y
de su Centro Piloto será la Ciudad de Granada.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 21.- En tanto no interfiera a las necesidades
nacionales de formación, el Instituto Tecnológico Nacional dará
cabida, en sus enseñanzas a los ciudadanos centroamericanos que lo
soliciten en las condiciones que oportunamente se determinen.
Artículo 22.- El Instituto estará exento del pago de todo
tipo de impuestos y gravámenes de carácter Nacional,
Departamentales y Municipales. Asimismo gozarán de la exención de
Impuestos los equipos, materiales y en general todos los bienes del
Instituto.
Artículo 23.- Cuando sus propios recursos lo permitan, sin
perjuicio de sus obligaciones ni menoscabo de la atención y
servicios que le son propias, las Instituciones Autónomas y
Semi-Autónomas así como las Corporaciones Municipales, podrán donar
y pasar bienes al Instituto Tecnológico Nacional e incluso podrán
destinar parte de su presupuesto para el Instituto, todo ello
previa aprobación de la Fiscalía General del Estado.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 24.- Formará parte del Directorio Nacional y de la
Junta Técnica, el Jefe de la Misión Técnica Española del Instituto
Tecnológico Nacional mientras esté vigente el Convenio de
Cooperación Técnica entre los Gobiernos de Nicaragua y
España.
Artículo 25.- En el término de un mes contado a partir de la
publicación de la presente Ley en "La Gaceta", deberá quedar
constituido el Directorio Nacional.
En el término de tres meses, el Director Coordinador presentará al
Directorio Nacional el proyecto de Reglamento de Régimen de
Funcionamiento del Instituto.
En el término máximo de tres meses contados a partir de la
constitución del Directorio Nacional, deberán aprobarse el
Reglamento de Funcionamiento del propio Directorio así como el
Reglamento de Régimen de Funcionamiento del Instituto.
En el término máximo de tres meses, debe quedar constituida la
Junta Técnica del Instituto.
DISPOSICIÓN
FINAL
Artículo 26.- La presente Ley entrará en vigor desde su
publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D.N., cuatro de Julio de mil novecientos setenta y
cuatro.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Ramiro Granera
Padilla, Secretario.- (f) Sebastián Vega Báez, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., seis de
Julio de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO PAGUAGA I.- (f) A. LOVO
CORDERO.- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- (f) J.
Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública.
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