Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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CREASE INSTITUTO NICARAGÜENSE DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
DECRETO No. 237; Aprobado el 04 de Marzo de 1976
Publicado en La Gaceta No. 58 del 09 de Marzo de 1976
CREASE INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA
El Presidente de la República a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha
ordenado lo siguiente:
DECRETO No.
237
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
CAPITULO I
Constitución y Domicilio
Artículo 1.- Créase el Instituto Nicaragüense de Tecnología
Agropecuaria, que en la presente Ley se llamará también Instituto o
INTA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con
personalidad jurídica, duración indefinida, bienes y administración
propia, que formará parte del Sector Público Agropecuario.
Su domicilio será la ciudad de Managua y podrá establecer unidades
de investigación, enseñanza y divulgación en cualesquiera otros
lugares de la República.
Artículo 2.- El Instituto seguirá las recomendaciones que,
en las materias de su competencia, emanen del Consejo Nacional de
Desarrollo Rural Agropecuario creado en el Decreto Legislativo No.
37 del 5 de Agosto de 1975 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 181 del 12 de Agosto de 1975.
Objetivos y
Fines
Artículo 3.- El Instituto tendrá como objetivos primordiales, la
investigación, adaptación, divulgación de la tecnología
agropecuaria y la capacitación del personal necesario para impulsar
el desarrollo agropecuario del país, de acuerdo a los lineamientos
dictados por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Funciones
Artículo 4.- El Instituto tendrá para el cumplimiento de sus
objetivos y fines, las siguientes funciones:
a) Realizar investigaciones agrícolas, ganaderas, agro-industriales
y socio-económicas, especialmente aquellas señaladas como
prioritarias en los Planes y Programas nacionales y sectoriales de
desarrollo rural;
b) Organizar, operar y mantener estaciones experimentales, granjas
de reproducción, campos demostrativos, laboratorios, viveros o
cualquier otra actividad similar;
c) Divulgar entre los productores de las comunidades rurales los
resultados de las investigaciones y experimentaciones del
Instituto;
d) Adoptar y desarrollar métodos adecuados de comunicación para
transmitir lo resultados de las investigaciones, a fin de que
aquellos métodos faciliten la aceptación de estos resultados por el
sector rural;
e) Contratar, con las entidades del Sector Público y Privado, la
realización de Programas de capacitación, investigación,
divulgación y asistencia técnica que considere necesarios;
f) Ejecutar todos aquellos programas de capacitación,
investigación, divulgación y asistencia técnica que, por su
naturaleza, sea de su competencia;
g) Cooperar con el Ministerio de Educación Pública en la revisión y
elaboración de los Planes de Estudios y Programas de las
disciplinas agropecuarias en los centros de formación profesional y
media que reciben o pretendan recibir fondos del Estado, a fin de
asegurar que esos Planes y Programas estén de acuerdo con los
objetivos del desarrollo agropecuario.
En cuanto a las otras instituciones que ejecutan programas de
educación agropecuaria, el INTA revisará y evaluará estos Programas
haciendo las recomendaciones del caso al Ministerio de Educación
Pública, a fin de coordinarlos con los planes de educación
agropecuaria del Gobierno de la República dándole el apoyo que
estime necesario;
h) Otorgar el apoyo que estime necesario a las instituciones de
educación agropecuaria, a que se refieren los dos incisos
anteriores;
i) Dirigir, administrar y reorganizar la actual Escuela Nacional de
Agricultura y Ganadería de Nicaragua;
j) Producir, reproducir, multiplicar, comprar, vender, distribuir
semillas mejoradas y material vegetativo, así como los insumos
agrícolas y pecuarios que sean necesarios para el desarrollo de sus
programas y de los Planes Sectoriales o Nacionales de Desarrollo
Agropecuario;
k) Certificar, de acuerdo con los reglamentos que al efecto se
emitan, la calidad de las semillas mejoradas y material vegetativo
e insumos, sin cuyo requisito no podrán los particulares venderlas
ni distribuirlas al público; y
l) Realizar todas aquellas actividades necesarias relacionadas con
la ejecución de sus objetivos y la consecución de sus fines.
Artículo 5.- El INTA podrá realizar los siguientes actos
jurídicos:
a) Adquirir bienes de toda clase;
b) Contratar servicios personales;
c) Contratar préstamos con bancos u otras Instituciones de crédito
para capital de trabajo o financiamiento de sus instalaciones y
equipos; y
d) Aceptar cualquier clase de donaciones.
Los préstamos para cuya cancelación no existan fondos
presupuestados, no podrán ser contratados y garantizados por el
Estado, sin la autorización del Poder Legislativo.
CAPÍTULO II
Del Gerente General
Artículo 6.- El INTA será administrado por un Gerente
General, el cual será nombrado y removido libremente por el
Presidente de la República.
Artículo 7.- El Gerente General deberá tener las siguientes
calidades:
a) Ser mayor de 25 años;
b) Del estado seglar;
c) Ciudadano nicaragüense en ejercicio de sus derechos;
d) De reconocida integridad; y
e) De preferencia ostentar título académico de Capacitación
Agropecuaria.
Artículo 8.- Corresponden al Gerente General previa
aprobación del Ministro de Agricultura y Ganadería, las siguientes
atribuciones:
a) Estructurar la organización interna del Instituto;
b) Nombrar y remover a los funciones superiores;
c) Formular los planes, programas y presupuestos del INTA;
d) Conducir las negociaciones de los empréstitos internos o
externos que la organización requiera para el desarrollo de sus
programas;
e) Autorizar a cualquiera de sus subordinados, para otorgar los
documentos legales o administrativos que se requieran para el
adecuado funcionamiento del Instituto;
f) Dictar las tarifas por los servicios que preste la
Institución;
g) Nombrar representaciones;
h) Realizar la compra, venta, permuta, donación o cualquier otro
acto o contrato sobre los bienes inmuebles del Instituto;
i) Establecer las prioridades en los programas de asistencia
técnica e investigación de las instituciones del Sector Público
Agropecuario;
j) Aceptar cualquier clase de donaciones.
Artículo 9.- El Gerente General del INTA, tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:
a) Nombrar y remover al personal menor del Instituto;
b) Coordinar la acción de las diversas unidades del INTA;
c) Representar al INTA en las organizaciones del Sector Público
Agropecuario;
d) Supervisar, controlar y orientar la acción de las diversas
unidades del Instituto reorientándolas o corrigiéndolas en caso
necesario, dentro de los planes, programas y presupuestos del
INTA;
e) Elaborar la memoria anual y su estado financiero;
f) Conocer de los programas de asistencia técnica del INTA, cuya
ejecución no deba ser confiada a otras instituciones;
g) Realizar la compra, venta, permuta, donación o cualquier otro
acto o contrato sobre los bienes muebles del Instituto; y
h) En general, realizar todas aquellas funciones que fueren
necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento del Instituto,
que le confíe el Ministro de Agricultura y Ganadería, así como
cualquier otra que no exceda de la simple administración.
CAPÍTULO III
De la Organización
Artículo 10.- El INTA, contará con las unidades
administrativas que sus actividades exijan.
CAPÍTULO IV
De la Fiscalización
Artículo 11.- Las funciones de inspección y fiscalización de
las operaciones y de las cuentas del INTA, estarán a cargo de un
Auditor Interno nombrado por el Ministro de Agricultura; sin
perjuicio de las atribuciones que al respecto le correspondan al
Tribunal de Cuentas.
Artículo 12.- El Auditor interno dependerá directamente del
Ministro de Agricultura y Ganadería e informará a éste
periódicamente sobre sus labores, y semestralmente presentará al
mismo un informe detallado completo de su labor. Sus demás
funciones serán determinadas en los reglamentos que emita el
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
CAPÍTULO V
Del Patrimonio
Artículo 13.- Constituyen el Patrimonio del Instituto los
siguientes bienes:
a) Las instalaciones, campos experimentales, equipo de laboratorio
y demás bienes que actualmente están asignados por el Estado a
funcionarios de investigación agropecuaria, educación, consulta y
capacitación rural, salvo aquellos que el Poder Ejecutivo decida
reservarse para otros propósitos, y los bienes enumerados en el
Capítulo V, Arto. 15 de la presente Ley;
b) Los bienes de la misma naturaleza que los Entes Autónomos
acuerden transferir al INTA;
c) Las cantidades que el Poder Ejecutivo le haya asignado para el
inicio de sus actividades;
d) Los aportes presupuestarios anuales que el Poder Ejecutivo le
asigne;
e) Los bienes que reciba por cualquier título legal;
f) Las remuneraciones que reciba por los servicios que preste y los
pagos por semilla mejorada, material vegetativo e insumos agrícolas
y pecuarios que venda; y
g) Los empréstitos que reciba.
Artículo 14.- INTA gozará de exención de todos los impuestos
fiscales, inclusive los de importación, sobre los bienes destinados
al cumplimiento de sus objetivos.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 15.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para donar al
INTA las siguientes propiedades:
a) Un lote de terreno de 196 manzanas y 3480.82V2, que se
desmembrará de la finca inscrita bajo el No. 28,521, Tomo 379
Folios 64 y 65, Asiento 3., de la Sección de Derechos Reales, Libro
de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble del
Departamento de Managua. Este lote será desmembrado en el lugar de
la finca dicha que escoja el donante al Sur del Aeropuerto
Internacional de Las Mercedes;
b) Finca de once manzanas y cinco mil varas cuadradas con quince
décimas de varas cuadrada (11 Mzs. 5001.15 v2), ubicada en
jurisdicción de Sábana Grande, inscrita bajo el No. 58271, Asiento
1., Folios 268 y 269, Tomo 907 en la Sección de Derechos Reales,
Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble
del Departamento de Managua;
c) El Centro Experimental El Recreo ubicado en jurisdicción de
ciudad Rama, Departamento de Zelaya, inscrita bajo el No. 6.471,
Tomo 80, Folio 247, Asiento 1. de la Sección de Derechos Reales,
Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble
del Departamento de Zelaya; y
d) Centro del Café, Zona Norte, ubicado en la Comarca Bonetillo,
jurisdicción del Departamento de Jinotega, de cincuenta manzanas de
extensión superficial, inscrito bajo el No. 12,093, Asiento 1.,
Folios del 96 al 99, Tomo 190, Sección de Derecho Reales, Libro de
Propiedades del Registro Público del Departamento de
Jinotega.
Artículo 16.- La presente Ley comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., veintiséis de Febrero de mil novecientos setenta y seis.
CORNELIO H. HUECK, Presidente.- ULISES FONSECA
TALAVERA, Secretario.- EDGARD PAGUAGA MIDENCE,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 27 de
Febrero de 1976.- PABLO RENER, Presidente.- RAMIRO
GRANERA PADILLA, Secretario.- URIEL HERDOCIA ARGÜELLO,
Secretario.
POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N.,
cuatro de Marzo de mil novecientos setenta y seis.- A.
SOMOZA, Presidente de la República.- KLAUS SENGELMANN,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
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