Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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CREASE IMPUESTO SOBRE
ACTUACIONES DE ARTISTAS EXTRANJEROS A FAVOR DE SINDICATOS DE
MÚSICOS NACIONALES
Ley No. 1639 de 14 de noviembre de 1969.
Publicado en La Gaceta No. 54 de 3 de marzo de 1970.
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1639
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-Todos los artistas, cantantes o solistas
instrumentistas, no naturales de Nicaragua, o los conjuntos
musicales que no tengan entre ellos músicos naturales de Nicaragua
en un sesenta por ciento por lo menos, y que ingresen al país con
el propósito de hacer presentaciones públicas mediante
remuneración, reconocerán al Sindicato de Músicos del lugar en
donde actúen, la cantidad del cinco por ciento del valor del
contrato. Si no hubiere Sindicato de Músicos en el lugar de su
actuación, el pago se hará al Sindicato de Músicos de la cabecera
departamental respectiva o al de Managua si tampoco lo hubiere en
dicha cabecera.
Este impuesto no será pagado por los nacidos en países en donde no
se cobre a los nicaragüenses un impuesto similar.
Artículo 2.-Lo preceptuado en el Artículo que antecede no
tendrá aplicación cuando se trate de Orquestas Sinfónicas,
Compañías de Operas, Operetas, Comedias o Zarzuelas.
Artículo 3.-El impuesto de que habla el Artículo No. 1. De
esta Ley será pagado al Tesorero del Sindicato de Músicos
correspondiente, por el cantante, artista, conjunto o por el
contratista nicaragüense solidariamente, sobre las utilidades
líquidas.
Artículo 4.-Los dueños de aparatos de reproducción de sonido
que como negocio funcionen en establecimientos comerciales
públicos, pagarán un impuesto de cinco córdobas mensuales por cada
aparato, a beneficio de los Sindicatos de Músicos a que se refiere
el Artículo No. 1.
Artículo 5.-Esta Ley empezará a regir treinta días después
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.-
Salvador castillo, Diputado Presidente.- Francisco Argeñal Papi,
Diputado Secretario.- César Acevedo Q., Diputado
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, Distrito Nacional,
diecinueve de Noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.-
Humberto Castrillo M., Senador Presidente.- Gustavo Raskosky,
Senador Secretario.- Ernesto Chamorro Pasos, Senador
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., veinte de
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la
Gobernación".
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