Créase En Estelí Corte De Apelaciones Para Lo Civil Y Criminal En Estelí, Nueva Segovia Y Madríz

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - CRÉASE EN ESTELÍ CORTE DE APELACIONES PARA LO CIVIL Y CRIMINAL EN ESTELÍ, NUEVA SEGOVIA Y MADRÍZ Ley No. 694 de 11 de Noviembre de 1974 Publicado en La Gaceta No. 277 de 4 de Diciembre de 1974 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la República, Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- Creáse en la Ciudad de Estelí, Departamento del mismo nombre, una Corte de Apelaciones para lo Civil y Criminal, con jurisdicción en los Departamentos de Estelí, Nueva Segovia y Madriz, creada según el Arto. 294 de la Constitución Política. Se denominará Corte de Apelaciones de Estelí. Para este efecto, segréganse de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de León, los Departamentos de Nueva Segovia y Madriz; y de la Corte de Apelaciones de Matagalpa, el Departamento de Estelí. Artículo 2.- La Corte de Apelaciones de Estelí se compondrá y funcionará en la misma forma que manda el artículo 295 de la Constitución Política vigente; y tendrá los mismos empleados y funcionarios previstos en la Ley Orgánica de Tribunales. Artículo 3.- Las Cortes de Apelaciones de León y de Matagalpa procederán a entregar por inventario a la Corte de Apelaciones de Estelí todos los juicios que correspondan a los Departamentos que están bajo la jurisdicción de la nueva Corte, tanto los pendientes como los fenecidos. Artículo 4.- Los gastos para la instalación de la Corte de Estelí y traslado de documentos y expedientes a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del Estado, para lo cual se acordará la respectiva partida en la forma legal. Artículo 5.- La elección de los que integrarán la Corte de Apelaciones de Estelí se verificará junto con las de los demás Magistrados de las otras Cortes de Apelaciones, como lo manda el inciso 3º del artículo 343 de la Constitución Política en vigor. Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, Distrito Nacional, once de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.- C. H. Hüeck, Presidente.- Ramiro Granera P., Secretario.- Carlos J. Solórzano R., Secretario. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., quince de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación. -