Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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(CRÉASE EL PREMIO DE LITERATURA
RUBÉN DARÍO)
No. 125, Aprobado el 07 de Junio de 1949
Publicado en La Gaceta No. 143 del 2 de Julio de 1949
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No.125
Cámara de Diputados y la M Senado
de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1º. -Créase el premio de literatura «Rubén
Darío».
Artículo 2º. -Este premio se adjudicará en un
concurso anual que contendrá tres secciones:
a)-Un premio para la mejor colección de poemas del propio
concursante, no publicados en libro;
b)-Un premio para la mejor narración novelesca, colección de
cuentos, drama o comedia, del propio concursante que no hayan sido
publicados o representados antes;
c)-Un premio para el mejor volumen de ensayos literarios o
históricos del concursante, que no hayan sido publicados
antes.,
Artículo 3º.-El número de poemas que se deban presentar para
formar un libro, no debe ser menor de veinte, salvo que se presente
uno o varios poemas líricos o narrativos de considerable extensión
a juicio del jurado; la novela no debe ser menor de doscientas
páginas escritas a máquina a reglón separado y en cuartillas
usuales; la colección de cuentos no debe ser menor de doce; la
colección de novelas cortas no menor de tres; los ensayos no deben
ser menores cada uno de veinticinco páginas escritas a máquina y a
renglón separado en cuartillas usuales, su número no debe ser menor
de cuatro y si es un solo ensayo su número de páginas no debe ser
menor de doscientas, escritas a máquina a reglón separado en
cuartillas usuales.
Artículo 4º.-Cada uno de los tres premios será de
cinco mil córdobas.
Artículo 5º.--La suma otorgada en premios será tomada
del Presupuesto General de Gastos, Título VIII, Capítulo XXVI,
Inciso I) y Capítulo XXV.
Artículo 6º. -Además de las anteriores, este concurso
se regirá por las siguientes bases:
a)- Podrán concurrir a él todos los nicaragüenses residentes en
Nicaragua o en el extranjero;
b)- De cada sección conocerá un jurado distinto, compuesto cada uno
de tres miembros: un literato nacional, o centroamericano residente
en el país, nombrado por el Ministerio de Educación; un literato
nombrado por el Director y el Secretario Perpetuo de la Academia
Nicaragüense de la Lengua la Correspondiente de la Española,
escogido de su seno; un literato elegido en junta por los
directores de los diarios de la Capital;
c)- La selección de éstos jurados deberá hacerse a más tardar el 15
de Octubre de cada año;
d)- Los trabajos deberán presentarse a más tardar el 31 de Octubre
de cada año;
e)- Los premios deberán ser proclamados a más tardar el treinta de
Enero de cada año, y la entrega de los mismos, se hará el seis de
Febrero de cada año;
f)- Los trabajos no premiados en un concurso pueden ser nuevamente
presentados a dos concursos más, al el concurso no se hubiere
declarado desierto;
g)-Los concursantes no podrán ser jurados en ninguna sección;
h)-Cuando se declare desierto todo el concurso o una de sus
secciones, los premios o el premio no asignados pasarán a
Remanentes.
Artículo 7º.-El Gobierno imprimirá por su cuenta las
obras que resultaren premiadas, y será dueño de la primera edición,
a. menos que el autor la haga por su cuente.
Artículo 8º. El Ministerio de Educación Pública queda
encargado de ejecutar esta ley.
Artículo 9º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en « La Gaceta », Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 7 de Junio de 1949.- Miguel F. Zurita, Diputado
Presidente. Emilio Sobalvarro. Diputado Secretario.
Rafael Paniagua Rivas, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N. 6 de Junio
de 1949.- Lorenzo Guerrero, Senador Presidente.- Marcial
Erasmo Solís, Senador Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.-N., veinte
de Junio de mil novecientos cuarentinueve.- V. M. ROMÁN,
Presidente de la República.- José H. Montalván, Ministro de
Educación Pública.
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