Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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(CRÉASE EL PATRONATO NACIONAL DE
REOS CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE MANAGUA Y LOS PATRONATOS
DEPARTAMENTALES)
DECRETO No. 506; Aprobado 27 de Septiembre del 1946
Publicado en La Gaceta No. 253 del 22 de Noviembre de 1946
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 506
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase el Patronato Nacional de Reos con
domicilio en la ciudad de Managua y los Patronatos Departamentales
de Reos de la República.
Artículo 2.- El Patronato Nacional de Reos y los Patronatos
Departamentales de Reos, tienen por objeto:
1) Prestar protección material y moral a los detenidos, a los
privados de libertad, a los liberados o libertados,
proporcionándoles los medios de trabajo y procurándoles atención
social, educacional, física, médica y cultural;
2) Procurar trabajo a los reos que han cumplido su condena, para lo
cual se enviará lista de éstos al Ministerio del Trabajo con
indicación de su profesión u oficio, a fin de que esta oficina les
busque colocación;
3) Velar porque las personas que estén bajo el control de los
Patronatos no sean explotados en su trabajo;
4) Ejercer control sobre sus salarios, de modo que su intervención
se ajuste a sus necesidades y a las de sus familias si las
tuvieren, a la adquisición de herramientas de trabajo y a
incrementar sus ahorros;
5) Procurar un uso adecuado para sus horas libres; y
6) Administrar los fondos provenientes de los ahorros que hagan los
reos en la prisión. Estos fondos se depositarán a nombre de cada
uno en la Caja Nacional de Crédito Popular - Casa Matriz y en las
cabeceras departamentales donde esta Institución tenga
establecimientos Sucursales o Agencias. En las cabeceras
departamentales o ciudades donde la Caja de Crédito Popular no
tenga Sucursales o Agencias, sus respectivos Patronatos
reglamentarán la forma del ahorro, de manera que preste seguridad a
los intereses de los reos. Solamente se podrá girar sobre estos
fondos con la autorización del reo, con el Vo. Bo del Jefe del
Establecimiento Penal en los casos siguientes:
a) Para adquirir las herramientas y los útiles necesarios para el
desempeño de alguna profesión u oficio;
b) Para proporcionar a los imponentes lo necesario para su sustento
y el de su familia si la tuvieren. Una vez que el imponente cumpla
su condena se le entregará el saldo que quede a su favor,
Artículo 3.- El Patronato Nacional de Reos estará
integrado:
1) Por el Ministerio de Justicia, que lo presidirá:
2) Por el Sub-Secretario del Ministerio de Justicia, que
reemplazará al Presidente en caso de ausencia;
3) Por el Vice-Presidente de la Junta Nacional de
Beneficencia;
4) Por el Director General de Sanidad:
5) Por el Director del Hospital General de Managua;
6) Por dos miembros de libre elección del Presidente de la
República, en representación de las sociedades o asociaciones
privadas o públicas o de organismos internacionales en beneficio de
los reos. Uno de estos dos miembros recibirá el nombramiento de
Tesorero;
7) Hará de Secretario la persona designada por mayoría entre los
miembros del Patronato;
8) El Tesorero abrirá en el Banco Nacional de Nicaragua una cuenta
corriente que se denominará Patronato Nacional de Reos y cuenta de
ahorro a nombre de cada uno de los reos, en la Caja Nacional de
Crédito Popular. Sobre la cuenta corriente con el Banco Nacional,
el Tesorero girará juntamente con el Presidente.
Artículo 4.- En todas las Cárceles o establecimiento Penales
de las cabeceras departamentales, habrá un Patronato Departamental
de Reos. Dependientes del Patronato Nacional de Reos. Los
patronatos Departamentales propenderán a proporcionar a los reos de
Cárceles o establecimientos penales de importancia que existan o se
establezcan en otras ciudades o lugares del Departamento que no
sean la cabecera, la misma protección que deban prestar a los reos
de las cárceles o establecimiento penales de las cabeceras.
Formarán parte de cada uno de estos Patronatos, los siguientes
miembros:
1) El Jefe Político como Delegado del Ejecutivo, que lo presidirá y
en su ausencia, quien lo reemplace;
2) El Jefe de la Prisión;
3) El Médico Jefe de la Sanidad;
4) El Director del Hospital;
5) El Presidente de la Junta Departamental de Beneficencia;
6) Dos particulares de libre elección del Ministerio de Justicia,
uno de los cuales recibirá el nombramiento de Tesorero; y
7) Hará de Secretario, la persona designada por la mayoría entre
los miembros de cada Patronato.
Artículo 5.- Las sociedades de Protectores de los Reos u
otras similares dependerán del Patronato de Reos del respectivo
Departamento.
Artículo 6.- Podrán cooperar a la obra de los Patronatos de
Reos, todas aquellas personas que así lo desean y se llamará socios
cooperadores.
Artículo 7.- El Patrimonio de los Patronatos se
formará:
1) Con una subvención mensual de la Junta Nacional de
Beneficencia;
2) Con el uno por ciento de la renta mensual de Sanidad;
3) Con el uno por ciento de las rentas mensuales municipales y del
Distrito Nacional;
4) Con cinco centavos sobre cada litro de aguardiente que se
expenda mensualmente en la República;
5) Con impuesto por cada noche de función en que se exhiban una o
más películas en cualquier cine de cabecera departamental, que se
cobrará así:
a) En la ciudad de Managua: Cines de primero clase pagarán C$
5.00
Cines de segunda y tercera clase, pagaran 2.00
b) Cines en las ciudades de Granada y León, pagarán 3.00
c) Cines en las ciudades de Chinandega, Matagalpa, Rivas y
Jinotepe, pagarán 1.50
d) Cines en otras cabeceras departamentales no especificadas
anteriormente pagarán 1.00
e) Para los efectos del pago de los impuestos sobre cines aquí
establecidos, se considerará equipada a las de las cabeceras de
Granada y León, la ciudad de Diriamba.
6) Con un impuesto de cinco córdobas por cada juego deportivo o
espectáculo público donde se cobre un derecho de admisión.
Los respectivos Patronatos reservan el derecho de exencionar estos
impuestos cuando las partidas sean a beneficio de instituciones de
caridad o con fines de utilidad pública;
7) Con un impuesto de diez córdobas por cada cantina que se habrá y
de cinco córdobas por apertura de cada estanco de
aguardiente;
8) con un impuesto mensual de cincuenta córdobas por cada fabrica
de cigarrillo establecida o por establecerse;
9) Con impuesto anual por cada tienda de comercio, que expenda
mercaderías a abarrotes o que liquide sus operaciones que se
cobrará de la manera siguiente:
Establecimiento con existencia de mercadería o abarrotes mayores de
C$ 2,000.00 pagarán cincuenta centavos por cada mil córdobas o
fracción de existencia de mercedarias o abarrotes;
10) Con el 2% del producto de remates de los derechos en las
fiestas patronales o naciones que hagan el Distrito Nacional o los
Municipios de las cabeceras departamentales;
11) Con las cuotas o aportes que voluntariamente se fijen los
miembros o socios cooperadores;
12) Con las donaciones de instituciones o particulares;
13) Con el producto de las multas provenientes de conmutaciones de
panas que dependan del Ministerio de Justicia; y
14) Con todos aquellos bienes que puedan acrecentar su
patrimonio.
Los patronatos dispondrán del producto de los impuestos,
subvenciones o donaciones que cobren o perciban en el departamento
a que pertenecen,
Los créditos provenientes de estos impuestos serán privilegiados y
serán hechos efectivos en la forma gubernativa.
Artículo 8.- Los Tesoreros de los Patronatos rendirán sus
cuentas antes la Contraloría General de Cuentas Locales en la forma
que esta oficina lo reglamente.
Artículo 9.- Todos los funcionarios que formen parte del
Patronato Nacional de Reos o de los Patronatos Departamentales de
Reos, desempeñarán adhonorem, las funciones a que se refiere este
Decreto, exceptuando al Tesorero que devengará sueldo u honorarios
que le asigne cada Patronato en sus respectivos Presupuestos.
Artículo 10.- Cada Patronato elaborará su Reglamento
Interior, y su Presupuesto de Gastos que será sometido a la
aprobación del Poder Ejecutivo, sobre bases que fijará el Patronato
Nacional de Reos.
Artículo 11.- El Ejecutivo queda facultado para reglamentar
el presente decreto en todos sus detalles, de modo que se garantice
la percepción, el manejo e inversión de los fondos que constituyen
el Patrimonio de los Patronatos.
Artículo 12.- En su funcionamiento los Patronatos estarán
sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley de Fiscalización
de las Cuentas Municipales y de otras Juntas Locales en lo
aplicable y que no se opongan al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 27 de Septiembre del 1946.- C. A. BENDAÑA, D. P.-
ANDRÉS LARGAESPADA, D. S.- JUAN ZAMORA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., catorce de
Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis. ONOFRE
SANDOVAL, S. P.- A. ALEMÁN S., S. S. ARTURO
MANTILLA, S. S.
POR TANTO:
Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., quince Noviembre de
mil novecientos cuarenta y seis.- A. SOMOZA, Presidente de
la República.- C. A. MORALES, Ministro de la Gobernación y
Anexos
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