Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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(CRÉANSE UNOS
IMPUESTOS)
Aprobado el 04 de Agosto de 1936
Publicado en La Gaceta No. 186 del 26 de Agosto de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- Créanse los siguientes impuestos:
a) Cinco Centavos de Córdoba (C$ 0.05) por cada quintal de café que
se exporte fuera del país.
b) Dos Centavos de Córdoba (C$ 0.02) sobre cada quintal de azúcar
centrifugada que se produzca en el país.
c) Cinco Centavos de Córdoba (C$ 0.05) por cada cabeza de ganado
porcino que se destace dentro del territorio de la República.
d) Cinco Centavos de Córdoba (C$ 0.05) por cada cabeza de ganado de
asta que se venda para el destace dentro del territorio de la
República.
Artículo 2.- El impuesto de exportación a que se refiere el
inciso a) del artículo anterior, será colectado por los funcionario
de Aduanas de la República y su producto depositado en el Banco
Nacional de Nicaragua Incorporado, que lo pondrá a la orden del
Tesorero de la Asociación Agrícola de Nicaragua. La Aduana
informará al Ministro de Hacienda cada trimestre del monto
depositado.
Artículo 3.- Los impuestos de destace a que se refieren los
incisos c) y d) del artículo 1º serán recaudados por las oficinas
fiscales del Gobierno mediante el sistema que aconseje el Tribunal
Supremo de Cuentas y su producto depositado en el Banco Nacional de
Nicaragua Incorporado, a la orden del Tesorero de la Asociación
Nacional de Ganaderos.
El impuesto sobre azúcar a que alude el inciso b) del Artículo 1º,
será recaudado en igual forma, y su producto depositado en el Banco
Nacional de Nicaragua Incorporado, a la orden del Tesorero de la
Asociación Agrícola de Nicaragua.
No se permitirá el destace de ganado de asta o porcino, sino
mediante la presentación de las boletas respectivas, y la autoridad
que infrinja esta disposición queda incursa en una multa de Dos
Córdobas (C$ 2.00) por cada infracción a beneficio del fondo
municipal, multa que será exigida gubernativamente.
Artículo 4.- Los productos de los anteriores impuestos serán
invertidos por las respectivas asociaciones en la siguiente forma:
el 15% para gastos generales de oficinas, empleados, etc., y el
resto en el fomento de las industrias, en su defensa y progreso y
en las erogaciones que se juzguen de mayor utilidad para su
desarrollo.
Artículo 5.- Las Asociaciones deberán formular cada año sus
respectivos presupuestos de gastos ordinarios y eventuales
extraordinarios, los cuales deberán ser aprobados por el Ministro
de Agricultura.
Artículo 6.- Toda erogación será pagada estrictamente con
cheques contra los respectivos depósitos de la Asociación Agrícola
y la Asociación Nacional de Ganaderos, cheques que serán firmados
por el Presidente, el Secretario y el Tesorero de cada
Institución.
Artículo 7.- Los Tesoreros de las Asociaciones rendirán
fianza suficiente para responder por el manejo de los fondos. Esta
fianza deberá ser aprobada por unanimidad por la respectiva
Directiva y la aprobación confirmada por el Ministro de
Agricultura.
Artículo 8.- Las cuentas de los tesoreros de las
Asociaciones serán glosadas por el Tribunal Supremo de Cuentas cada
año o cuando lo acuerde el Ministro de Agricultura.
Artículo 9.- Esta ley empezara a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D,
N., 4 de Agosto de 1936. (f) José D. Estrada, S. P., (f)
Horacio Hodgson, S. S., (f) Leonidas S. Mena, S. S.
(Un Sello).
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 5 de
Agosto de 1936. H. Alvarado, D. P., Alonso Castellón,
D. S., Casimiro Sotelo, D. S.
POR TANTO: EJECUTESE: Managua, D. N., Casa Presidencial, once de
Agosto de mil novecientos treinta y seis. C. BRENES JARQUIN.
(Gran Sello Nacional). J. ROMAN GONZÁLEZ, Ministro de
Agricultura. (Un Sello).
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